REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 14 de marzo de 2013
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 12-03-2013 suscrita por la ciudadana RIMA ANTONIETA TAHHAN DE SABBAGH en su carácter de autos y debidamente asistida por la abogada CLAUDIANYS DE VALLE NORIEGA SALAZAR, mediante la cual desiste de la presente demanda de divorcio intentada en fecha 12-12-11 contra su cónyuge ciudadano NICOLAS SABBAGH e igualmente solicita le sean devueltos los documentos y anexos que en original había consignado y copias certificadas que acompañaron la referiad demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación del ciudadano NICOLAS SABBAGH parte demandada en la presente causa por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validéz y eficacia.
-que el desistimiento efectuado recae sobre la acción.
-que la cuidadana RIMA ANTONIETA TAHHAN DE SABBAGH, en su carácter de parte actora actúa debidamente asistida de abogado y expresó libremente su voluntad de desistir de la acción;
- que si bien la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso la demandante se limito a manifestar su voluntad de desistir de la presente acción.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la citación de la parte accionada.
TERCERO: En cuanto a la devolución del original cursante al folio 6 del presente expediente, se advierte que el mismo reposa en copia simple en virtud de que fue presentado de fecha 15-12-11 ad effectum videndi.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ
JSDC/PB/gdeo
EXP. N°. 11.317-11