REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.983.119 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. LEONARDO IRIBARREN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
TERCERA INTERESADO: INVERSIONES SHRAIKI, CA.
APODERADA DE LA TERCERA INTERESADA: No acreditó, pero se indicó en los autos que se encontraba representada por la abogada SHIRLEY ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.985.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. LEONARDO IRIBARREN, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 05.02.2013 (f.29) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, le correspondió conocer a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 06.02.2013 (Vto. f.29).
Por auto de fecha 07.02.2013 (f.30) se le exhortó a la parte querellante a que indicara las partes involucradas en el expediente 2945 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de proceder sobre la notificación como terceros interesados.
En fecha 08.02.2013 (f. 31 al 33) compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter acreditado en los autos y mediante escrito dio cumpliendo a lo ordenado en el auto de fecha 07.02.2013.
Por auto de fecha 15.02.2013 (f.34 al 36) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante oficio, y por medio de boletas a la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, representada por la abogada SHIRLEY ARISMENDI, quien actúa como parte demandante en el juicio principal y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.02.2013 (f.38 al 41) se libró oficio y boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 21.02.2013 (f.42 y 43) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SHIRLEY ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SHRAIKI, C.A.
En fecha 21.02.2013 (f.44 y 45) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el oficio recibido por el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 21.02.2013 (f.46 y 47) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 21.02.2013 (f.48) se les aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo para el martes 26.02.13 a las 11:00a.m.
En fecha 25.02.2013 (f.49 al 106) se agregó a los autos el oficio Nro.2013-064 de fecha 22.02.2013 emanado del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual anexó su informe rendido y las pruebas con motivo de la acción de amparo.
En fecha 26.02.2013 (f.107 al 110) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose únicamente presente el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, sin que hicieran acto de presencia la parte presuntamente agraviante, la tercera interesada ni el Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió uno un tiempo prudencial para que expusiera lo que considerare pertinente a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 28.02.2013 (f.111 al 114) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 26.2.2013 encontrándose el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA -parte presuntamente agraviada- y la tercera interesada sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, representada por su apoderada, abogada SHIRLEY ARISMENDI. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por el presuntamente agraviado:
1).- Copias certificadas (f.9 al 29) de las actuaciones asentadas en el Libro Diario y Libro de Solicitudes llevados ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 de 2012 y los días que van desde el 9.11.12 al 13.12.12, respectivamente. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Presuntamente agraviante:
Se deja constancia que antes de celebrarse la audiencia oral en fecha 25.02.2013 el Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitió a este Tribunal el informe que rindió con motivo de la acción de amparo y sus anexos, consistentes en:
1.- Copias certificadas (f.53 al 58) de la sentencia dictada en fecha 16.11.2012 por el mencionado Juzgado con motivo de la inhibición signada con el Nro.12.2945, mediante la cual se infiere que se resolvió sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de fecha 16.10.12 con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en el expediente Nro.12-2945. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copias certificadas (f.59 al 61) de la diligencia de fecha 13.11.2012 suscrita por la ciudadana MONA LIZA MOHAMED ELNESER SABRU en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, asistida de abogado, mediante la cual solicita copia simple y juego de copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12.11.2012 inherente a la recusación planteada en contra de la Dra. MINERVA DOMINGUEZ en su condición de Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copias certificadas (f.62 al 65) del escrito suscrito por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA recibido en fecha 10.12.2012 a las 3:20p.m, por Ana R., mediante el cual solicita copia certificada del libro diario llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, desde el 1.11.2012 hasta el 1.12.2012 y del libro de solicitudes específicamente los folios correspondientes al ingreso de solicitudes del mes de noviembre de 2012; Del auto dictado en fecha 13.12.2012 mediante el cual el referido Tribunal acuerda lo solicitado; y la diligencia mediante la cual en fecha 24.1.2013 el solicitante manifestó haber recibido las copias solicitadas. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia certificadas (f.66 al 106) de las actuaciones asentadas en el Libro de Préstamo de Expedientes al Público desde el 24.05.2012 hasta el 16.11.2012, que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:
“……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: María Luisa Rodríguez López ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

Del anterior criterio la Sala constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al amparo constitucional, al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.
Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 823 del 6 de junio del 2011, en el expediente numero 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 15.2.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación;
- que en fecha 13 de noviembre del año 2012 solicitó ante el archivo del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el expediente signado con el N°.2945, expediente éste que en reiteradas oportunidades había sido revisado por su persona, ya que asiste y representa a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., en una acción de amparo constitucional ejercida por el Juzgado agraviante. NO obstante ese día 13 de noviembre del año 2012, el propio Juez, ciudadano LEONARDO IRIBARREN, le había manifestado que no podía tener acceso al expediente que se estaban tramitando unas recusaciones de unos funcionarios judiciales, en virtud de ello y en ejercicio cabal de sus derechos y garantías constitucionales procedió en esa misma fecha siendo las 11:35 horas de la mañana a solicitar por escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitucional Nacional, se le informara los motivos o circunstancias por los cuales se negaba el acceso al expediente signado con el N°. 2945 al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y los motivos por los cuales no se aplicaba en este caso en particular el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, si el expediente en signado con el Nro.2945 tenía alguna reserva de actas por algún motivo legal.
- que para mayor asombro de su persona como abogado en libre ejercicio verificó que dicho Juzgado no dio tramite alguno a la solicitud formulada por escrito en fecha 13 de noviembre del año 2012, situación esta que deviene en una franca violación de derechos y garantías de rango legal y constitucional.
- que ejercía la presente acción a fin de que se restituyera la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado tramitar, sustanciar y providenciar conforme a derecho la solicitud formulada ante su despacho por su persona en fecha 13 de noviembre de 2012.
De la misma forma procedió el querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 26.2.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que su persona había ejercido acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en dicha ocasión actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A, en virtud de ello y de manera diligente revisada constantemente el expediente 2945, nomenclatura de ese Tribunal, no obstante en fecha 13.11.12 le fue negado el acceso a dicho expediente, en consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley como abogado en ejercicio y como ciudadano procedió a formular por escrito una solicitud dirigida a ese Tribunal, la cual fue obviada por el Tribunal a tal punto que ni siquiera constaba en el libro diario de dicho juzgado ni mucho menos en el libro de solicitudes tal y como consta de las copias certificadas que se acompañaron y promovieron en la presente acción de amparo.
- que esa omisión de tramitación y de sustanciación realizada por su persona vulneraba y trasgredía derechos y garantía constitucionales, tales como la tutela efectiva y el derecho a petición.
Luego de analizados los hechos denunciados por el querellante LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, así como también las pruebas aportadas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y los alegatos expresados por el Tribunal denunciado como agraviante a cargo del Juez, Dr LEONARDO IRRIBARREN en el oficio Nro. 2013-064 recibido en fecha 22.2.2013 acompañado con recaudos constantes de 57 folios, se advierte que la aludida solicitud fue recibida por una persona Ana Romero, pero no por la secretaria del Tribunal quien por mandato del artículo 106 y 108 del Código de Procedimiento Civil es la persona encargada de recibir documentos, escritos, diligencias y darle cuenta al juez de manera inmediata sobre tales circunstancias, y que el mismo contiene en su parte superior izquierda un sello húmedo correspondiente a la identificación del Tribunal denunciado como agraviante; que según las copias certificadas del libro de préstamo el expedientes en cuestión se le facilitó al abogado actuante en fecha 24, 28, 30, 31 de mayo, 1, 4, 12, 14, 19, 20, 27, 28 de junio, 2, 3, 9, 13, 16, 17, y 23 de julio, 1, 3,8,9, de septiembre, 5, 9, 10, 17, 18, 24, 26, de octubre, 1, 5, 7, 12, 13 de noviembre, todos del 2012, y que luego ese mismo día 13.11.2012 con posterioridad a la primera entrega del expediente no se le suministró en el archivo; que el querellante de manera contradictoria manifestó que a partir de ese momento es decir el día 13.11.2012 no solicitó de nuevo el expediente a la espera de que diera respuesta a su solicitud, sin embargo de las copias del libro de préstamo antes aludido se desprende que lo solicitó el día 16.11.2012 pero que según el renglón correspondiente a las observaciones se anotó que el mismo tampoco fue visto en esa oportunidad; también se extrae que en esa misma fecha el Tribunal denunciado como agraviante dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ en su condición de Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
De lo anteriormente resaltado se infiere que no existen elementos suficientes para dictaminar que el Juez denunciado como agraviante le haya negado el acceso al expediente de la forma irracional o por motivos injustificados como se denuncia en este asunto, tal como lo manifestó tanto en el escrito que dio lugar a este amparo como en su repuesta a la segunda pregunta que formuló este juzgado durante la celebración de la audiencia antes mencionada cuando manifestó que la negativa de préstamo del expediente obedecía –entre otros aspectos- a que no era parte en el juicio, toda vez que quedó evidenciado en los autos que con excepción de la segunda oportunidad en que solicitó el expediente el día 13.11.2012 se le entregó en calidad de préstamo el expediente las veces que lo solicitó. Vale destacar que consta de las pruebas aportadas que el día 16 del mismo mes y año, el tribunal emitió fallo en dicho proceso, concretamente relacionado con la incidencia de inhibición antes mencionada lo cual justifica la negativa del día 16 de noviembre de 2012 pues se sabe que una vez que se pronuncia una decisión, la misma debe ser asentada en el libro diario llevado por el tribunal siguiendo siempre el orden cronológico de las actuaciones que se verifican durante el día. No obstante no puede inadvertir el tribunal que por motivos que se desconocen la solicitud que dio lugar a la presente querella, si bien contiene una firma y un sello húmedo del tribunal no aparece inscrita ni en el libro diario, ni tampoco en el de solicitudes, lo cual permite concluir que en efecto se verificó la omisión de respuesta que se denuncia. Es importante destacar que según los artículos 106, 107, 108 eisdem la secretaria del tribunal es la única persona encargada de recibir escritos, diligencias o documentos que le presenten las partes o interesados, y además, tiene la carga de darle cuenta inmediata al Juez de todas y cada una de las actuaciones que se verifiquen en el tribunal, por lo cual –sin el animo de justificar la misma- en caso de que dicha omisión sea el producto de alguna conducta postergada de dicha funcionaria o de alguno de los miembros del Tribunal denunciado como agraviante se exhorta al Juez abogado LEONARDO IRRIBARREN a que imponga los correctivos que sean necesarios, por cuanto lo acontecido, independientemente de los motivos que dieron lugar a la precitada omisión atenta contra el derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales consideraciones se declara procedente la presente acción de amparo tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por último, no se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a que proceda a tramitar, sustanciar y providenciar conforme a derecho la solicitud formulada por el hoy presuntamente agraviado en fecha 13 de noviembre de 2012 en el expediente identificado con el Nro.2945.
TERCERO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ
EXP: N° 11.467/13.-
JSDC/PB/Cg.-


Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ