REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.115 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ, debidamente asistida por el abogado ORLANDO MORENO ARIAS, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.488.121.
Alega la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ que es hija legítima de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, quien cuenta con la edad de noventa y tres (93) años de edad y quien lamentablemente desde hacía varios años su progenitora según informe médico sufre el mal de Alzheimer, enfermedad esta que como es sabido, ocasiona en las personas que la padecen pérdida de memoria progresiva, confusión y desorientación en el tiempo y el espacio, trayendo como consecuencia el que se pierde en sitios habituales para él incluso en su cuadra o vecindario, pueden presentar también alteraciones en el control de los esfínteres, perder las cosas o dejarlas o esconderlas en lugares poco usuales, mostrar agitación, inquietud o nerviosismo, aparecen trastornos del lenguaje, suelen olvidar palabras y se les mezclan los nombres de las cosas, repiten frases fuera de contexto y sin sentido aparente, cambios en el carácter, con explosiones del mal humor y agresividad, explosiones del humor (hipertimia), mostrarse cansado, callado, triste o deprimido, incapacidad de realizar actos sencillos como vestirse y desvestirse, mostrarse paranoico o sospechas de todo mundo, repite la misma pregunta varias veces. Continúa señalando que desde hacía varios años, habita con sus hermanas María del Valle y Del María (quien falleció en fecha reciente) en los apartamentos 1-A y 1-B, los cuales se encuentran integrados, del edificio denominado SALGOM, ubicado en la calle Luís Castro, entre Zamora y Maneiro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 26.09.2012 (f. 3) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 10.10.2012 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 15.10.2012 (f.7 y 8) se admitió la presente solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en los apartamentos 1-A y 1-B del edificio denominado SALGOM, ubicado en la calle Luís Castro, entre Zamora y Maneiro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la referida ciudadana, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.10.2012 (f. 10) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.11), asimismo se libró edicto y oficio. (f.12 y 13).
En fecha 31.10.2012 (f. 14 al 15) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.11.20121 (f.16) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el edicto para su publicación.
En fecha 16.11.2012 (f.19) compareció la solicitante asistida de abogado y por medio de escrito consignó ejemplar de diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.20 al 21).
En fecha 30.11.2012 (f.22) se agregó a los autos resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 19.11.2012 y practicado a la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR.
En fecha 04.02.2013 (f.23) compareció la solicitante asistida de abogado y por medio de escrito solicitó se fijara oportunidad para entrevistar a su madre LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, así como a sus hermanos María del Valle, César José, Ligia Iris, Iris Josefina y Henry de la Cruz. Siendo acordado por auto de fecha 06.02.2013 (f.24 al 26) fijándose el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 2:00p.m, y el quinto, a las 10:00a.m y 11:00.m., para interrogar a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE SALAZAR y CESAR JOSE SALAZAR, el sexto día a las 10:00a.m y 11:00a.m, a los ciudadanos LIGIA IRIS SALAZAR e IRIS JOSEFINA SALAZAR y finalmente el séptimo día a las 10:00a.m, al ciudadano HENRY DE LA CRUZ SALAZAR y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.02.2013 (f.27 al 28) la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 19.02.2013 (f.29 y 30) se interrogó a la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR.
En fecha 20.02.2013 (f.31 al 34) se interrogaron a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE SALAZAR y CESAR JOSE SALAZAR.
En fecha 21.02.2013 (f.35 al 38) se interrogaron a los ciudadanos LIGIA IRIS SALAZAR DE BRITO y JOSEFINA SALAZAR DE INDRIAGO.
En fecha 25.02.2013 (f.39 y 40) se interrogó al ciudadano HENRY DE LA CRUZ SALAZAR.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ, quien manifestó ser hija de la persona cuya interdicción se pretende;
- que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente tercera edad femenino, de 93 años, consciente desorientada en tiempo, espacio, capacidad de orientarse en persona, lenguaje coherente escaso, responde en monosílabos, pensamiento de curso y contenido lento, inteligencia promedio, alucinaciones auditivas y visuales, afecto labil, juicio interferido, actividad psicomotora normal.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante adulta mayor presenta deterioro cognitivo severo de magnitud suficiente para catalogarla en dependencia total de sus familiares cuidadores con incapacidad mental para realizar actividades personales y administrativas…”

- que los ciudadanos MARÍA DEL VALLE SALAZAR, CESAR JOSE SALAZAR, LIGIA IRIS SALAZAR DE BRITO, JOSEFINA SALAZAR DE INDRIAGO y HENRY DE LA CRUZ SALAZAR fueron contestes en afirmar que la señora LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR vive con sus hijos MARÍA DEL VALLE SALAZAR GÓMEZ, AIDIA DEL VALLE SALAZAR y CESAR JOSE SALAZAR, que la manutención ha estado a cargo de todos pero que la persona que resultaba conveniente para ser designada como tutora es la ciudadana AIDA SALAZAR, que la señora LEANDRA DE SALAZAR es diabética y padece de Alzheimer desde aproximadamente veinte años.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA de donde se infiere de manera categórica que la ciudadana LEANDRA DE JESUS GOMEZ DE SALAZAR presenta demencia tipo Alzheimer con deterioro cognitivo severo de magnitud suficiente para catalogarla en dependencia total de sus familiares y con incapacidad mental para realizar actividades personales y administrativas, y adicionalmente con la declaración de los testigos MARÍA DEL VALLE SALAZAR, CESAR JOSE SALAZAR, LIGIA IRIS SALAZAR DE BRITO, JOSEFINA SALAZAR DE INDRIAGO y HENRY DE LA CRUZ SALAZAR, las cuales se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que efectivamente la mencionada ciudadana de 93 años de dad es una mujer que padece del mal de Alzheimer y por ende, tiene problemas para recordar cosas, cambia constantemente de estado de ánimo, y que no es capaz de atenderse por si misma, ni mucho menos para velar por sus propios intereses, este Tribunal concluye que la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR presenta serios deterioros en su condición mental y por lo tanto se cumplen las tres características esenciales para declarar la interdicción provisional solicitada en función de que conforme lo señalado en las pruebas analizadas ciertamente la ciudadana antes mencionada tiene afectada sus facultades cognoscitivas y volitivas de manera severa, continúa, habitual y por ende, hasta los actuales momentos se encuentra impedida para proveer por sus propios interésese económicos. Y así se decide.
Con respecto a la designación del tutor interino vale destacar que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal. Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil, se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ es hija de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR según consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 60 y que según la opinión de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE SALAZAR, CESAR JOSE SALAZAR, LIGIA IRIS SALAZAR DE BRITO, JOSEFINA SALAZAR DE INDRIAGO y HENRY DE LA CRUZ SALAZAR -hijos de la mencionada ciudadana y hermanos de la solicitante- es quien ha estado pendiente de su cuido y se ha ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ es hija y ha estado al cuido de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ y en consecuencia, designa tutora interina de su madre, ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR a la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ, para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana AIDA DEL VALLE SALAZAR DE NARVAEZ, quien es hija de la ciudadana LEANDRA DE JESUS GÓMEZ DE SALAZAR como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ
EXP: Nº 11.427/12.-
JSDC/PB/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ