REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Año 202º y 154°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: FELIPE DEL CARMEN GARCÌA ACOSTA y GUMERCINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUNAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.388.196 y V-5.479.788, respectivamente.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: abogada ESTELIA C. RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.745, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.941.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia la presente solicitud, que por DIVORCIO 185-A, intentaran los ciudadanos: FELIPE DEL CARMEN GARCÌA ACOSTA y GUMERCINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUNAR, antes identificados, debidamente asistidos de abogada.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 21 de Mayo de 1971, contrajeron matrimonio civil, en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que de esa unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos, todos mayores de edad, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de propiedad, y que el día 20 de Diciembre del año 1977, se separaron viviendo cada uno en lugares diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida del matrimonio, por más de cinco (5) años.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se distribuyó la presente solicitud, siendo asignada la misma a este Juzgado.
En fecha 25 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana Gumercinda del Carmen Rodríguez, antes identificada, asistida de abogada, y consigna los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud, y ordena suministrar las copias para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico de este estado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva, a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, desde el día 25 de Marzo de 2009, fecha en que la ciudadana Gumercinda del Carmen Rodríguez, antes identificada, asistida de la abogada Estelia Rivas, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.941, consignaron los recaudos necesarios, a los fines, de darle continuidad a al presente causa, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía, a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso, se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoaran los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN GARCÌA ACOSTA y GUMERCINDA DEL CARMEN RODRÌGUEZ LUNAR, contenido en el expediente Nro. 24.028, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma, fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Exp. Nro. 24.028.
CBM/NM/José