REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.510
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: ESTEBAN VIRGINIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.739.210.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635.
I.3) PARTE DEMANDADA: CLARA LENNY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.210, y de este domicilio.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LUCIA ELENA PEÑA, con Inpreabogado N° 118.670.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ESTEBAN VIRGINIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 08-7-2011.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, en fecha 20-10-1993 por ante la primera autoridad civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector conocido como Las Cuicas, casa sin número, Municipio Tubores de este Estado, y que producto de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre ESTEBAN DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, quien es mayor de edad, el cual fue procreado antes de la unión estable de hecho que posteriormente fue legalizada con el matrimonio civil; que adquirieron dos bienes de fortuna que liquidar, los cuales serán demandados en partición una vez sea decidido el juicio de divorcio. Señala que su esposa en varias oportunidades le ha dado cachetadas, faltándole el respeto, que en una oportunidad le quemó el colchón de su cama y que para evitar situaciones más graves se vio en la obligación de mudarse de su casa; luego volvió y sin ningún tipo de rencor se reconcilió con ella y ocupó la parte que le correspondía de la casa pero ésta siguió incomodándolo sin tomar en cuenta que pasados los años se enfermó y el Consejo Nacional para las personas con discapacidad le dio un Certificado de la Discapacidad el cual se explica por sí solo, pero que a fin de evitar cualquier otra situación, nuevamente tuvo que mudarse de su casa, y que por tales razones es por lo que solicita disuelva el vínculo matrimonial.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 18 de julio de 2011, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que fundamentan la acción así como el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 21 de julio de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.
El día 26 de julio de 2011, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para elaborar la compulsa y la boleta de notificación, los cuales se libran el 01-8-2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado actor consigna los emolumentos y el 3 de agosto del citado año, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar lo pertinente a la citación.
El día 23 de septiembre de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada y recibida por la Fiscal Octava del Ministerio Público; y el 27 del mismo mes y año, consigna la boleta de citación sin firmar por no haber podido localizar a la demandada.
El 28 de septiembre de 2011, el apoderado actor solicita se libren los respectivos carteles, los cuales se acuerdan en fecha 4 de octubre del corriente año.
Posteriormente, el apoderado actor consigna el día 18 de octubre, las publicaciones en prensa del cartel de citación, agregándose estos en la misma fecha al expediente.
El 09 de noviembre de 2011, comparece la demandada, asistida por la abogada LUCIA ELENA PEÑA, con Inpreabogado N° 118.670, y se da por notificada de la demanda. Asimismo confiere poder apud acta a la antes mencionada abogada.
El día 13 de enero de 2012, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial.
En fecha 25 de enero de 2012, comparece el apoderado actor y solicita la devolución del acta de matrimonio, siendo ello acordado el 30 de enero del citado año.
En fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo el demandante asistido por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 6 de marzo de 2012, asiste el demandante asistido por su apoderado judicial, e insiste en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial, quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.
El día 22 de marzo de 2012, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega el 2 de abril del corriente año.
En fecha 3 de abril de 2012, el apoderado actor consigna escrito de oposición a la admisión de prueba alguna de la contraparte al no haberlas realizado en su oportunidad legal.
El día 11 de abril de 2012, este Juzgado ordena cómputos de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso probatorio, y mediante auto aparte declara con lugar la oposición realizada por el representante de la parte demandante, por cuanto la demandada no hizo uso de su derecho probatorio en el término procesal establecido para ello.
En la misma fecha del 11 de abril, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo el mérito de autos que será decidido en la definitiva, librándose comisión a los efectos de la evacuación de los testigos promovidos.
El día 30 de abril de 2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido y sellado por el Juzgado Distribuidor de Municipios.
En fecha 19 de junio de 2012, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado ordena solicitar cómputos de los días de despacho transcurridos al Juzgado comitente, en virtud de la omisión de dichos cómputos al momento de la devolución de las resultas a este Despacho.
El día 27 de junio de 2012, el Alguacil consigna oficio firmado y sellado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se ratifique el oficio enviado al Juzgado Cuarto de Municipios, en el cual se le solicitan los cómputos; siendo ello acordado el día 25 del mismo mes y año; y el 2 de octubre del citado año, el Alguacil consigna dicho oficio debidamente recibido por el antes mencionado Juzgado Cuarto de Municipios.
Igualmente en fecha 6 de noviembre de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se ratifique el oficio ya ratificado enviado al Juzgado Cuarto de Municipios, en el cual se le solicitan los cómputos.
El día 7 de diciembre de 2012, el apoderado actor consigna oficio que le fuera entregado por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con los cómputos solicitados.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de los correspondientes informes.
En fecha 21 de febrero de 2013, este juzgado le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2013, el apoderado actor consigna escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”.
De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1993, inserta bajo el N° 51, folios 63, 64 y sus vtos, de fecha 20-10-1993, con la cual queda demostrada la existencia del matrimonio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1.359 del Código Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido antes del matrimonio, que demuestra la filiación y que esté es mayor de edad, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia simple de documento de propiedad sobre un terreno ubicado en la población de Las Cuicas, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual se desecha por cuanto no aporta nada al proceso que aquí se ventila, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia simple de Certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual de acuerdo a nuestra doctrina, por tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se considera esta probanza como un documento público administrativo, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se considera fidedigno, por lo que se aprecia y valora en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALCIDES ROMERO VÁSQUEZ y EDIMER DE JESÚS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.806.628 y 14.960.067, respectivamente, compareciendo únicamente a rendir su testimonial el ciudadano LUIS ALCIDES ROMERO VÁSQUEZ, quien en el análisis de las respuestas dadas por dicho testigo a las interrogantes formuladas, respondió a la primera, que conoce a los cónyuges ESTEBAN VIRGINIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y CLARA LENNY NARVAEZ; a la segunda respondió que la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, fue en varias ocasiones a su puesto de trabajo a alborotarle sus cosas; a la tercera y cuarta contestó que “si, a raíz de muchos problemas” y “si, es a raíz de eso, muchas peleas”.-
De lo anterior, este Tribunal considera que debe proceder a estimar lo siguiente: El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consagra el medio de valoración de las pruebas en los procesos civiles, fundamentándola en la libre apreciación razonada o sana crítica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que deben conllevar a la convicción del juez. Asimismo el artículo 508 eiusdem, establece el sistema de valoración de la prueba testimonial, sujetándola a que las declaraciones de los testigos concuerden entre sí, la confianza que le merezca con base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que caracterizan al ser humano, y cuya declaración lleve a la convicción del Juez que esta en presencia de un testigo confiable y veraz. Dicha norma permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, y ello conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
Para valorar la testimonial del prenombrado testigo, observa quien aquí se pronuncia, que de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora se desprende que el testigo solo da repuestas afirmativas o asertivas, escuetas y sin alguna motivación sobre la pregunta formulada, sin indicar circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara y que deja serias dudas sobre el conocimiento exacto y real del caso que aquí se ventila, por tanto dicho testigo no es convincente y no merece fe, y el mismo es rechazado como prueba testimonial. Así se declara.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada aún cuando compareció a los actos conciliatorios asistida por su apoderada judicial, en el escrito de contestación a la demanda manifiesta que es cierto, acepta y reconoce que contrajo matrimonio con el demandante de autos en fecha 20-10-1993, y que procrearon un hijo que lleva por nombre ESTEBAN JESUS GÓMEZ NARVAEZ; pero negó, rechazó y contradijo que tuviera una unión estable con el demandante antes de la unión matrimonial, que hayan adquirido bienes de fortuna que liquidar, y que hubiese maltrato físico, psicológico o verbal en contra de su cónyuge. Sin embargo, en su oportunidad procesal no promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgado observa:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.; establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal tercera ( 3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. En fin, todo hecho que turbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos privados, que lo obligue a ejecutar actos contrarios a la opinión pública y a sus propias convicciones, que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común”. Siendo suficiente aunque parezca obvio, que se configure cualquiera de las arriba citadas (excesos, sevicia e injurias) y explicadas en algunas de las definiciones y ejemplos que nos ofrece la doctrina y la jurisprudencia, y no las tres, a pesar de la utilización de la partícula “e”, utilizada antes de injuria, y siendo que el accionante tiene la libertad probatoria que impera en el orden procesal, y no pudiendo admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial, resulta en el caso que nos ocupa relevante respecto de la presente causal invocada y que de lo expuesto por el testigo promovido, éste no señala ni ofrece conocimientos ciertos de ningún hecho que permita, a esta juzgadora, apreciar la ocurrencia de la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil patrio, invocada por parte del cónyuge demandante ESTEBAN VIRGINIO GOMÉZ RODRÍGUEZ en contra de su cónyuge CLARA LENNY NARVAEZ. Y así se declara.-
En el presente caso, se observa del escrito libelar presentado por el demandante, que los hechos constitutivos de exceso, sevicia o injuria, fueron determinados en forma genérica y no precisa, que no fueron incorporados al expediente prueba alguna demostrativa de los hechos allí narrados, no pudiendo determinar quien aquí decide apreciar los hechos para determinar si en el caso en concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, ya que de las causales de divorcio, es la tercera la que precisamente demanda más grado de exigencia en cuanto a su explicación en el referido libelo de demanda, y del empleo de los medios probatorios evacuados, ya que tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro, de allí que la jurisprudencia insista en que el demandante especifique y pruebe concretamente cuales son los hechos y sus circunstancias, ya que no es suficiente alegar la causal, diciendo por ejemplo que el otro cónyuge incurrió en sevicia, hay que indicar ¿como?, ¿en qué forma?, mediante hechos concretos y cuales circunstancias.
En consecuencia, este Tribunal para decidir considera que las motivaciones antes expuestas no son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda, en relación a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ya que la parte actora no indica en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterativos de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común, lo cual es fundamental para quien aquí se pronuncia, pueda llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; por lo que, no habiendo probado dicha causal, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ESTEBAN VIRGINIO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.510