REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
-Sentencia interlocutoria.-
Expediente Nº 24.212
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALBERTO LOPEZ CASTAÑEDA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº – 4.649.174, domiciliado en la calle la Sardina, Playa el Ángel casa Nº E-12.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª v- 17.111.785, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 127.319, con domicilio procesal en la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.3) PARTES DEMANDADAS: ciudadana ISABEL CRISTINA CANTU, mexicana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Guilarte Conjunto Residencial Mucuraparo, Torre B, Apartamento B-8, Primer piso, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta..
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas no se evidencia ningún apoderado judicial de la parte demandada.
II. MOTIVO: DIVORCIO
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por DIVORCIO tiene el ciudadano PEDRO ALBERTO LOPEZ CASTAÑEDA asistida de la abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CANTU, todos identificados plenamente, por medio del escrito libelar incoado en fecha 10-2-2010, por este Juzgado.
En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora consigna instrumentos y recaudos para que proceda la acción. (Fs4-6)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se admite la demanda de conformidad con lo establecido con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado según los lapsos de la norma precitada. (Fs7-8)
En fecha 24 de febrero de 210, la parte actora confiere poder apud acta a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR. La suscrita secretaria deja constancia de lo actuado en su presencia (Fs 9-10)
En fecha 2 de marzo de 2010, la parte actora consigna copias simples de libelo de demanda y auto de admisión para su posterior certificación y elaboración de compulsa. (F 11)
En fecha 2 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que la parte actora le proporciona los medios para la práctica de la citación. (F 12)
En fecha 5 de marzo de 2010, se libra compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico (F 13- 14)
En fecha 15 de marzo de 2010,el alguacil deja constancia de que no localizo a la parte demandada, asimismo consigno la compulsa de citación. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil ( Fs 15-23)
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora solicita que se libre cartel de citación a los fines correspondientes (F 24)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se ordena librar cartel de citación a los fines correspondientes y se advierte sobre la resolución Nº 2010.001, de fecha 14 de enero de 2010, del racionamiento eléctrico. (Fs 25-28)
En fecha 7 de abril de 2010, la parte actora deja constancia de haber recibido cartel de citación a los fines correspondientes. (F 29)
En fecha 21 de abril la parte actora consigna ejemplares de cartel de citación publicado en los diarios señalados. (F 30-31)
En fecha 19 de mayo de 2010, la secretaria deja constancia de que se traslado la morada de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación. (F 32)
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicita sea designada un defensor judicial de la parte demandada. (F 33)
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se designa al ciudadano LALKER PEREZ como defensor judicial de la parte demandada y se libran boletas de notificación (F 34-35)
En fecha 17 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia de boleta de notificación dejando constancia de que se le hizo imposible localizar al designado defensor judicial. (F 36-38)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de junio de 2010, la parte actora solicita que se designe defensor judicial, el cual fue designado por auto de fecha 18 de junio de ese año, donde se libro boleta de notificación, y no se pudo localizar, siendo en esa oportunidad el siguiente paso procesal de la parte actora, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO tiene el ciudadano PEDRO ALBERTO LOPEZ CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CANTU contenida en el presente expediente Nº. 24.212 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-Por la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del ano 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:28 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº. 24.212
CBM/NMM/ Jimenez
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