REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de marzo de 2013
201º y 153º
Revisado como ha sido el presente expediente N° 24.725, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por la abogada en ejercicio CONCHETTA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.608, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO MONAMI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.233.099, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por su representante legal, ciudadana YELITZA COROMOTO ORRIBO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 10.499.172, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 04-9-2012, inserto bajo el N° 10, folio 64, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 2012, contra la ciudadana DAMERIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle La Marina, cruce con calle Guevara, local N° 5, de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° 13.148.116, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda observa:
El artículo 29 del código de Procedimiento Civil Establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Asimismo la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De lo anterior se extrae que los artículos antes trascritos, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las (3.000 U.T.), es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000, oo), para los asuntos contenciosos.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se desprende que del libelo de demanda presentado por la mencionada apoderada judicial, que se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs. 315.000,oo), equivalente a (2.943 U.T.), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. Así se establece.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano MASSIMO MONAMI, contra la ciudadana DAMERIS BUSTAMANTE SÁNCHEZ, en razón de la CUANTÍA; y como consecuencia de ello, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Expediente Nº 24.725
CBM/nmm/mcf.-