REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de marzo de 2013
201° y 153°

Revisado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, presentado por la ciudadana ESLINDA DEL VALLE BRITO MARCANO, identificada a los autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ y JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, con Inpreabogados Nos. 112.405 y 92.828, respectivamente, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; este Tribunal observa que la acción fue propuesta contra los ciudadanos RAMÓN AVELINO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ BRITO y MARLIN DEL VALLE GONZÁLEZ BRITO, el primero en su condición de concubino de la demandante y los dos últimos en su carácter de coherederos e hijos del de-cujus y la actora, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.653.836, 17.897.150 y 17.897.149, respectivamente, en la cual se evidencia de la lectura de dicho escrito y del acta de defunción consignada al expediente, que el ciudadano RAMÓN AVELINO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.653.836, se encuentra fallecido desde el día 15-6-2012, lo cual consta del Acta de Defunción (f.5), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, asentada en el Acta N° 67, correspondiente al año 2012, folio 67, de fecha 22-6-2012, de los Libros de Defunciones de dicha oficina de Registro, lo que demuestra que su defunción fue previa a la fecha de interposición de la presente demanda.
En ese sentido, tenemos que en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte; y en el caso de las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva. La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al respecto, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos el fallecimiento ocurrió antes de la instauración de este juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos conocidos del finado; por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los legítimos herederos del co-demandado RAMON AVELINO GONZALEZ HERNANDEZ, se NIEGA la admisión para la tramitación y sustanciación de la presente acción, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Exp. N° 24.724
CBM/nmm/mcf.-