REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
202° Y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 476.816, domiciliado en la calle 3 de Mayo de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.198, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.632.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN INCIDENTAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por solicitud de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN INCIDENTAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 476.816, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.198, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-5-2.011, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Fs. 1-26).
Por auto de fecha 31-5-2.011, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 27-28).
En fecha 1-7-2.011, por auto dictado por el Juzgado del Municipio maneiro de este Estado planteó la regulación de la competencia remitiendo copias al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 29-31).
En fecha 5-12-2.011, este Tribunal da por recibido el presente expediente emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por ser declaró competente para conocer la presente solicitud. (Fs. 32-79).
Por auto de fecha 9-12-2.011, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil. (Fs. 80-82).
En fecha 13-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, parte solicitante, asistido de abogado y mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento librado. (Fs. 83).
En fecha 13-1-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, parte solicitante, asistido de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, con inpreabogado nro. 10.632. (Fs. 84-85).
En fecha 16-1-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 86-88).
En fecha 6-2-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y presentó escrito sin anexos. (Fs. 89).
Por auto de fecha 28-2-2.012, este Tribunal declaró nulo el cartel de emplazamiento librado, y ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 90-93).
En fecha 13-3-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Fs. 94-95).
En fecha 24-4-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se corrija el edito librado. 8Fs. 96).
Por auto de fecha 11-5-2.012, este Tribunal ordenó corregir el edicto librado y procedió a librar uno nuevo. (Fs. 97-98).
En fecha 21-5-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia retiró el edicto librado. (Fs. 99).
En fecha 31-5-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto el cual en esa misma fecha fue agregado a los autos. (Fs. 100-103).
En fecha 1-8-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reconocimiento de filiación. (Fs. 104).
En fecha 6-8-2.012, el suscrito secretario de este Jugado dejó constancia de haber fijado en la puerta de este Tribunal el edicto librado. (Fs. 105).
En fecha 19-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia ratificó el escrito que corre inserto al folio 89 del presente expediente. (Fs. 106).
Por auto de fecha 22-11-2.012, este Tribunal procedió a librar el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud. (Fs. 107-109).
En fecha 14-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento librado. (Fs. 110).
En fecha 23-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 111-113).
En fecha 18-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia ratificó el contenido del escrito inserto al folio 89. (Fs. 114).
En fecha 25-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS RAMÓN ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 115-116).
En fecha 25-2-2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Fs. 117).
En fecha 28-2-2.013, se llevó a cabo la declaración de los testimoniales de los ciudadanos GREGORIA MARÍA GARCÍA RODRIGUEZ, LEONIDAS GARCÍA RODRIGUEZ, LUCIDIO RAMÓN RODRIGUEZ, y NICASIA FRANCO DE LAREZ. (Fs. 118-125).
DE LO ALEGADO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO LUNAR, EN SU SOLICITUD:
Que tal como se evidencia de la partida de nacimiento acompañada, nací el 4 de Mayo de 1.927, en el Caserío Guerra y fui presentado por su señor padre MIGUEL RODRIGUEZ, y su madre PRIMITIVA LUNAR, ambos difuntos.
Que mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro bajo el nro. 11, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de fecha 20-5-1.992, su padre MIGUEL RODRIGUEZ, le vende cinco lotes de terreno y dice expresamente y de manera clara e inequívoca: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi hijo: MIGUEL ANTONIO LUNAR.
Que siempre gozo de posesión de estado, vivió al lado de su padre, cuidó y lo protegió y de ello saben y le consta a la comunidad pampatárense, y en especial a la comunidad de la calle 3 de Mayo; llevo el mismo nombre de él y su familia me ha tratado siempre como tal.
Que su padre nunca se casó y no tuvo más hijos, fundamenta su solicitud en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
NO COMPARECIÓ PERSONA ALGUNA EN LA LAPSO DE EMPLAZAMIENTO OROTGADO.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA RESPECTIVA SOLICITUD:
Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el nro. 27, folios 11 y Vto., de donde se evidencia la presentación hecha del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, nacido el día 7-5-1.927, hijo ilegitimo de PRIMITIVA LUNAR. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, correspondiente al año 1.932, inserta bajo el nro. 1, de donde se evidencia el fallecimiento de la ciudadana PRIMITIVA RODRIGUEZ, soltera, de cincuenta años de edad. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el nro. 11, folios 67 al 69, Protocolo Primero, tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.992, de donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 873.861, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo MIGUEL ANTONIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 476.816, cinco lotes de terreno ubicados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Al cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, correspondiente al año 1.993, inserta bajo el nro. 30, folio 28 y Vto., de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, de Ochenta y seis años, titular de la cédula de identidad nro. 870.861. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas con los números 1,2 y 3; este Tribunal observa que por cuanto lo promovido no demuestra la pretensión que el solicitante hace valer en su escrito, se desecha el referido medio por impertinente por cuanto lo promovido no resulta un medio de prueba para comprobar el reconocimiento de filiación incidental. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO LUNAR:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA MARÍA GARCÍA RODRIGUEZ, LEONIDAS GARCÍA RODRIGUEZ, LUCIDIO RAMON RODRIGUEZ, y NICASIA FRANCO DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.634.489, 2.162.505, 1.633.840, y 3.486.927, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por ante este Tribunal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUEZ, a la segunda respondieron, que si les consta que el mencionado ciudadano falleció, a la tercera respondieron, que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR; a la cuarta respondieron, que si le consta que el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUEZ, no se caso y solo tuvo como hijo al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR; a la quinta respondieron, que si le consta que el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUEZ, tuvo trato con el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, como hijo y si lo reconoce la población de Pampatar. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos GREGORIA MARÍA GARCÍA RODRIGUEZ, LEONIDAS GARCÍA RODRIGUEZ, LUCIDIO RAMON RODRIGUEZ, y NICASIA FRANCO DE LAREZ, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. No obstante, las referidas testimoniales son impertinentes por cuanto la posesión de estado del hijo, son determinantes y prueba para la filiación materna, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar las mismas a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
El reconocimiento voluntario es un acto jurídico, (reconocimiento expreso), o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra manera resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial, cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la Ley, de la cual resulta el vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo.
Esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
“Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
“Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.”

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
…Omisiss…
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
De los antes trascrito se puede inferir que el reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial puede también llevarse a cabo mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad o paternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier otro documento público o autentico, aunque se trate de una simple mención incidental.
El libro Lecciones de Derecho de Familia, editorial Vadel Hermanos editores, séptima edición, páginas 373 y 274, expresa:
“El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco (Art. 218 C.C.). Se refiere el legislador en la disposición contenida en el artículo 218 C.C., al reconocimiento indirecto e incidental. Es el reconocimiento efectuado en documento o acto público o autentico otorgado con otra finalidad, pero en el cual consta en forma clara e inequívoca, la declaración de maternidad o paternidad. Por ejemplo, si en un documento público de venta o de donación, el vendedor o el donante declara que da en venta o en donación a su hijo… un inmueble de su propiedad”.

Como puede observarse de lo antes citado, la declaración o afirmación debe ser de tal manera que no de lugar a dudas, sino que resulte de modo claro e inequívoco para que pueda ser considerado suficiente y eficaz a tenor de la norma legal del artículo 218 del Código Civil.
Tenemos pues, que también de Acuerdo con esta forma, el reconocimiento puede ser directo (Reconozco como hijo mió XX), o indirecto (confiero a mi hijo ZZ, poder general…).
El reconocimiento del hijo extramatrimonial por su madre o su padre, mediante cualquier tipo de documento público o autentico, debe ser efectuado personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial constituido al efecto por la madre o por el padre, según fuere el caso. No obstante, como en este último caso el instrumento de poder tiene que ser público o autentico, por mandato del artículo 1.169, del Código Civil, el mismo documento del mandato constituye en si, y de por sí reconocimiento del hijo extramatrimonial de quien se trate.
Esta forma de reconocimiento solo requiere de la declaración de maternidad o paternidad extramatrimonial sea hecha mediante instrumentos que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un registrador, Juez, Notario y otro funcionario o empleador público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar de su otorgamiento. (Artículo 1.357 del Código Civil).
Ahora bien, en el caso de marras, al verificar la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, (Fs. 5), del presente expediente, no se encuentra establecida la filiación paterna, sino que es hijo ilegitimo de la ciudadana PRIMITIVA LUNAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Del documento público inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente, en el cual el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUUEZ, reconoce su condición de padre por cuanto manifiesta de forma clara, que da en venta pura simple, perfecta e irrevocable a su hijo MIGUEL ANTONIO LUNAR, cinco lotes de terreno, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecho de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRIGUUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 873.861, en fecha 20-5-1.992, reconoció la existencia del nexo filiatorio en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR. ASÍ SE DECIDE.
Este documento público cumple con la exigencia del artículo 218 del Código Civil vigente, en el sentido que registra un acto cuya finalidad u objeto no es precisamente el reconocimiento directo del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, sino que registra la venta de una serie de bienes inmuebles, en consecuencia, al tener esta sentenciadora esa manifestación o declaración hecha en forma clara e inequívoca, como lo exige el artículo 218 del Código Civil Venezolano, acoge la pretensión interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene todo ciudadano a ser beneficiado de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de filiación incidental de paternidad, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 476.816. En consecuencia, se establece la filiación que existe entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO LUNAR, y al quedar firme el presente fallo el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNAR, se llamara y deberá tenerse como MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR, por ser hijos de los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ, y PRIMITIVA LUNAR, ambos identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: La autoridad Civil correspondiente, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ LUNAR, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el solicitante y su padre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.479.
CBM/NMM/Pg.