JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 14 de Agosto de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 3 de Julio de 2.013, suscrito por la abogada KARINA HOMSI, con inpreabogado nro. 99.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BASURCO MATA, parte actora, donde impugna tanto el poder especial judicial inserto a los folios 34 al 37 como el poder apud acta sustitutivo, inserto al folio 32 del presente expediente, en razón de la nulidad, por ilicitud de su objetivo, y por la manifiesta falta de representación atribuida por la ciudadana MARÍA NELA ARELLANO MONTOYA; alegando en su escrito lo siguiente:
Que se puede evidenciar del impugnado poder que la co-demandada SANDRA ANN NOVACEK, confirió mandato judicial a la ciudadana MARÍA NELA ARELLANO MONTOYA, quien no es abogado y, se observa igualmente, que la referida apoderada acudió al presente proceso y actuó en él haciéndose asistir de abogado o profesional del Derecho, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Que es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siguiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Que quien no es abogado en ejercicio, mal puede representar en el proceso a otras personas naturales, ni mucho menos sustituir en un abogado las facultades judiciales que nunca se le han podido otorgar a la sustituyente, por no tener capacidad de postulación.
Que el poder otorgado por la co-demandada SANDRA ANN NOVACEK, a la ciudadana MARÍA NELA ARELLANO MONTOYA, está viciado de nulidad por ilicitud de su de su objeto por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, razón por la cual incurre una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación conforme a la Ley de Abogados y demás leyes de la República en forma insubsanable y, con las mismas consecuencias, la imposible sustitución de dicho poder apud acta realizada por esta última en los autos, recordando una vez más, que solo los abogados pueden sustituir poder judicial en un proceso en otro u otros abogados.
Solicita se declare con lugar la impugnación de poder y de la sustitución de poder, declarando a su vez nulos tanto el referido poder especial judicial como el poder apud acta sustitutivo.
Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
Primero, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo.
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARIANELA AVELLANO MONTOYA, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, consignando mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el poder que le fuera conferido por ante el Consulado General de Chicago, República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, en fecha 15-2-2.013, y a su ves otorgó PODER APUD ACTA SUSTITUVO en base al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y MOISES MILLAN CAMACHO, con matriculas inpreabogados nros. 17.704 y 18.620 respectivamente.
Ahora bien, se observa que la abogada KARINA HOMSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 3-7-2.013, siendo ésta la primera oportunidad en que actuó la referida apoderada luego de presentado los instrumento poderes, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada su tempestividad, observa este Tribunal que la impugnación formulada está destinada a cuestionar la representación de la ciudadana MARIANELA ARELLANO MONTOYA, toda vez que, a decir de la apoderada de la parte actora, la nombrada ciudadana no es abogado, y que la referida apoderada acudió al presente proceso y actuó en él haciéndose asistir de abogado o Profesional del Derecho.
Y segundo, la parte demandada tiene la oportunidad de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión, con la presentación del documento que acredite como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana MARIANELA ARELLANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad nro. 24.719.476.
En este sentido, la parte co-demandada ni su supuesta apoderada, comparecieron a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana MARIANELA ARELLANO MONTOYA, asistida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, actuó en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, representación que consta de instrumento poder debidamente legalizado por el Consulado General en Chicago, Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, en fecha 22 de Febrero de 2.013.
Dicho instrumento poder inserto a los folios 34, 35,36 y 37 del presente expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis “ CONFIERO PODER ESPECIAL,” omissIs “ Tendrá facultades amplias dentro del ámbito a que se refiere el presente poder para representarme antes terceros y autoridades civiles, políticas, militares, judiciales o administrativas y antes personas naturales, jurídicas o de otra índole, pudiendo entre otras cosas, vender, ceder permutar, enajenar, bienes derechos o cosas muebles o inmuebles, que sean de mi propiedad, de mi posesión exclusiva o estén en comunidad, en el precio y condiciones que convengan, incluyendo contratos de arras y de compromiso de venta de mis mencionados bienes, aceptar, repudiar y disponer de herencias, legados o donaciones y efectuar en mi nombre participaciones; pagar o recibir cantidades de dinero, otorgando o recibiendo los correspondientes recibos y finiquitos; que juzgare conveniente establecer; cobrar cheques y cualquier otro efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; firmar y otorgar todo tipo de documentos y protocolos o contratos; darse por citado y notificado en juicio o procedimiento, convenir, desistir, transigir y comprometer en arbitraje; seguir los juicios y procedimientos en todos sus grados, instancias o incidencias, incluyendo la sede o jurisdicción administrativa;…” Omissis…“Podrá también asociarse con abogado o abogada de su preferencia para llevar a mejor término este mandato, y transferirle las facultades de representación señaladas en este documento, salvo la facultad de disposición, la cual se otorga a intuito personal. …”
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.

En el caso de marras, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que la ciudadana MARÍA ARRELLANO MONTOYA, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por ella, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que la ciudadana MARÍA ARELLANO MONTOYA, no acreditó ser abogada, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció como representante de la ciudadana SANDRA ANN NOVACEK, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad de la ciudadana MARÍA ARELLANO MONTOYA, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. Por lo que, este Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto la parte co-demandada subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder especial y del poder apud-acta sustitutivo, por la ILEGITIMIDAD de la ciudadana MARÍA ARELLANO MONTOYA, por no tener capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en Juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte co-demandada SANDRA ANN NOVACEK, el termino de cinco (5), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que subsane la deficiencia u omisión alegada por la apoderada de la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY COROMOTO LOEZ.
Exp. Nro. 24.377.
CBM/OCL/Pg.