REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

Exp. N° 23.765
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MARÍA OLGA VINASCO, mayor de edad, anteriormente de nacionalidad colombiana al momento de contraer matrimonio, identificada con la cédula N° 81.261.933, actualmente venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 12.360.312.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JUAN CARLOS PABÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.710.
I.3 PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.189.859.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARÍA OLGA VINASCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PABÓN, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO PEÑA RAMOS, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 07-10-2008.
Posteriormente comparece la demandante asistida de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio que fundamenta la acción.
El día 08-10-2008, se le da entrada a la causa y se forma el expediente.
En fecha 13-10-2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, y se ordena librar oficios a la ONIDEX y CNE, a los fines de verificar el domicilio del demandado.
Seguidamente consta poder especial conferido por la actora al abogado JUAN CARLOS PABON, ya identificado.
El día 09-2-2009, se agrega al expediente oficio emanado del CNE, señalando la dirección del demandado.
En fecha 26-2-2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 27-10-2008 cuando otorga poder especial abogado JUAN CARLOS PABON, y desde ese día hasta la presente fecha, no se ha producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso por la parte interesada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27-10-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana MARÍA OLGA VINASCO contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO PEÑA RAMOS, contenido en el expediente N° 23.765, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Expediente N° 23.765
CBM/nmm/mcf.-