REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Marzo de 2.013.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 25-2-2.013, suscrita por la abogada KARINA HOMSI, con inpreabogado nro. 99.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandados SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, por cuanto la medida decretada en fecha 6-2-2.013, solo recayó sobre el bien inmueble propiedad del otro codemandado y ambos bienes inmuebles están inmersos en la nulidad pretendida en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles uno propiedad del ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA y el otro de los ciudadanos SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, y este Tribunal por auto de fecha 6-2-2.013, solo decreto la referida medida sobre el bien inmueble propiedad del co-demandado ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, por lo tanto este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, en este sentido los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA FLORENCIA PEREZ DE ORDAZ, solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS(832 mts2), y la casa construida en el mismo con un área de construcción de (308,50 M2), propiedad de los co-demandados SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, para lo cual consignaron copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado bajo el nro. 21, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2006, como documento fundamental, lo cual hace presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, y al verificar que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, se advierte el riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con su obligación y esto vaya en detrimento del patrimonio del demandante, estableciéndose una presunción grave del derecho que éste reclama “Periculum in Mora”; este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS(832 mts2), y la casa construida en el mismo con un área de construcción de (308,50 M2), ósea dieciséis metros de ancho por cincuenta y dos metros de largo, (16x52 M2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: con terrenos que son o fueron de Juan Quijada; SUR y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Bellorin Caraballo; y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Martín Pérez. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la parte co-demandada SUNMUGAN SANTHAKUMAR y DELLA NORIS SANTHAKUMAR, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, bajo el nro. 21, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2006. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.670.
CBM//NMM/Pg.