REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Marzo de 2.013.
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 4-2-2.013, suscrito por el ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.226.251, parte co-demandada, asistido de abogada, donde se da por citado en el presente juicio y denuncia vicios en la citación. En consecuencia, este Tribunal observa:
Denuncia en primer lugar vicio en la compulsa de citación alegando que, en la compulsa de citación que fue remitida mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación personal de los co-demandados GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN y CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCATEGUI, se observa que solamente se incluyó copia certificada de la demanda original, pero no se incluyó la reforma de la demanda que fue admitida en fecha 26-10-2.011, y tampoco se incluyó el contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual consta la cláusula compromisoria, violentándose de esta forma lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 609 ejusdem, dispone:
“Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.” (Negrita Nuestra).

De la norma antes trascrita, en su parte final se puede establecer que el legislador dispuso que la citación debe practicarse mediante boleta que se le será anexada copia de la solicitud ósea libelo y del documento que contenga la cláusula compromisoria.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 11-10-2.011, este Tribunal procedió admitir la demanda de conformidad con el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 64-65).
Que Por auto de fecha 26-10-2.011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su condición de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 83-84).
Que por auto de fecha 15-2-2.012, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN y CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCATEGUI, en la avenida las pilas, Edificio el dorado, piso 1, apartamento 1, sector Pueblo Nuevo, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Fs. 172-174).
Que en fecha 20-9-2.012, se agregó a los autos comisión de citación emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar debidamente cumplida. (Fs. 213-255).
Ahora bien, de las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado se evidencia que las compulsas consignadas, están compuestas por copia certificadas del libelo de demandada presentado en fecha 5-10-2.011, y auto de admisión de la demanda de fecha 11-10-2.011, lo que se denota que no se anexaron copias de la reforma de la demanda, su auto de admisión y del documento que contiene la cláusula compromisoria, este último requisito establecido en lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, por cuanto la parte actora, incumplió con el mandato conferido en la citada norma, (artículo 609), ya que la obligación de consignar las copias para la elaboración de la o las compulsas de citación recae en su persona, y siendo la citación la garantía al debido proceso que incluye la garantía que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del Juicio instaurado en su contra, teniendo por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, siendo considerada la citación materia de orden público, por tanto cualquier vicio en la citación de la parte demandada, trae consigo como consecuencia jurídica la reposición de la causa, siendo por ello necesario atender a todas y cada una de las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; este Tribunal, al observarse el incumplimiento de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 609, ejusdem, por cuanto no se acompaño a la compulsa copia de la reforma de la demanda su auto de admisión y del documento que contiene la cláusula compromisoria, este último como lo dispone la citada norma, considerar pertinente la reposición de la causa al estado de nueva citación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 609 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes al 20 de Septiembre de 2.012, y repone la causa al estado de que sea librada nueva compulsa de citación a los fines de que se practique la citación de la parte co-demandada ciudadana CLAUDIA CECILIA BADELL DE UZCATEGUI, en el presente juicio; advirtiendo que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a computarse una vez se cumpla con la formalidad de la citación de la co-demandada ya mencionada. Líbrese comisión y compulsa una vez consignadas las copias a certificar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al resto de los vicios en la citación denunciados este Tribunal no se pronunciará en virtud de la reposición decretada. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.525.
CBM/NMM/Pg.