REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Marzo de 2013.-
202° y 153°

Vista la diligencia presentada, por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, signado con el Nº 24.327, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, interpusiera ZOUJAIR SALMEN HALABI y OTRA, contra ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y OTRA, este Juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, en primer lugar observa: El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos público que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”; (Resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia el momento procesal hasta el cual pueden ser producidos los instrumentos públicos en el juicio, siempre y cuando éstos no deban presentarse con la demanda de manera obligatoria, pues de lo contrario no pueden ser producidos en ninguna otra etapa del proceso. En este sentido, quien aquí se pronuncia, observa que en el caso que nos ocupa, que los documentos a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en su escrito de pruebas, según lo evidenciado en autos, corresponden a instrumento públicos en los cuales se encuentra fundamentada la presente acción, por lo cual considera esta juzgadora, que los mismos deben ser promovidos en el lapso probatorio correspondiente al procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil, no fuera de dicha etapa procesal. ASI SE ESTABLECE.- En segundo lugar, respecto a que el juez deba ordenar la evacuación de la prueba de experticia señalada por el referido apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en atención a lo establecido en los artículo 401 ó 514 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia Nº 0392, de fecha 15-06-2005, expediente Nº 04-0871, el cual establece:
“…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes quiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales esta facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa…” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que el llamado auto para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, con la finalidad de ilustrar su criterio, aclarar algún concepto dudoso y así poder emitir una sentencia con precisión, sin verse obligado a resolver de alguna forma, cuando sean las partes quienes requieran de dicho auto; pues es una facultad que solo posee el juez de manera oficiosa, con el objetivo principal de la búsqueda de la verdad en resguardo de emitir un fallo apegado a la legalidad existente; por lo que, este debe desechar tal petición, que ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ‘parte actora en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Expediente Nº 24.327.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)