REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 202° y 153°
-Sentencia interlocutoria.-
Expediente Nº 17.910
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN SALAZAR BRAVO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.406.600, de este domicilio en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., la cual esta Inscrita en el registro Mercantil 4° de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de 1991, bajo el N° 28 tomo, 40-A Segundo.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EMILIO REAL y/o RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 25.676 y 36.634, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil, MARGARITA COUNTRY HOME, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta., bajo el N° 11, folios 48 al 56, Protocolo Primero, Tomo 4°, del 4° Trimestre, de fecha 20 de Octubre de 1.993.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGELYS THAIS FIGUEROA ALVAREZ, FELIX NICOLAS FIGUEROA ALVARES, con inpreabogados nros. 29.440 y 29.441, respectivamente.
II. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE, COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO , COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano GERMAN SALAZAR, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO REAL, contra la asociación Civil MARGARITA COUNTRY HOME, todos plenamente identificados anteriormente, la cual fue incoada en libelo de demanda presentado para su distribución y asignado a est3e Tribunal en fecha 11-8-1997.
En fecha 13 de agosto de 1997, la parte actora debidamente asistido de abogado, consigna recaudos necesarios para la procedencia de la presente demanda. (Fs. 9-86)
Por auto de fecha 13 de agosto de 1997, se le da entrada a la presente demanda. (f. 87)
Por auto de fecha 14 de agosto de 1997, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (F 87- 88)
En fecha 9 de septiembre de 1997, comparece la parte actora y consigna reforma de demanda y solicita se habilite el tiempo necesario para tramitar el mismo. (F 89-108)
Por auto de fecha 9 de septiembre de 1997, se libra correspondiente planilla de pago de arancel judicial, y una vez conste en autos la cancelación correspondiente el tribunal se pronunciaría sobre la reforma de la demanda. (F 109-110)
Por auto de fecha 10 de septiembre de 1997, se admite la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordena librar correspondiente boleta de notificación a los fines de que se practique la misma a la parte demandada. ((F 112)
En fecha 12 de septiembre de 1997, la parte actora consigna la boleta de pagos de aranceles judiciales a los fines de que se de cumplimiento a la notificación. (F 113-114)
Por auto de fecha 12 de septiembre de 1997, se ordeno entregar boleta de notificación al alguacil del tribunal a los fines de que se practique la misma emplazando a la parte demandada. (fs 115-)
En fecha 18 de septiembre de 1997, comparece la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio FELIX FIGUEROA ALVAREZ, según consta en poder autenticado presentado en esta oportunidad, y así solicitar al tribunal que se abstenga de otorgar la medida solicitada por la parte actora. . (116-136)
En fecha 18 de septiembre de 1997, la parte actora ofrece fianza a satisfacción de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. (137)
En fecha 1° de octubre de 1997, la parte actora solicita se le expida copia certificada del libelo de demanda desde el folio 1 al 7, y del folio 90 al 91. (F 137)
En fecha 12 de Noviembre de 1997, la parte demandada, consigna en un escrito, cuestiones previas de las establecidas en el ordinal 6 ° del artículo 346, del código de procedimiento civil. (F 138)
En fecha 7 de enero de 1998, la parte actora consigna escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta al libelo de demanda. (F 139)
En fecha 21 de enero de 1998, la parte actora solicita que se practique una inspección judicial en la urbanización Margarita la cual tendrá como fin dejar constancia que de los daños y perjuicios ocasionados a toda clase de bienes que se encuentran dentro de ese inmueble.
En fecha 29 de enero de 1998, la parte demandada, solicita al tribunal se abstenga de practicar la inspección solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 1998, la parte actora solicita que se ordene la práctica de las medidas pedidas en fecha 21-1-1998.
En fecha 15 de abril de 1998, la parte actora solicita que se expida copias certificadas y asimismo se libre la correspondiente planilla de aranceles.
En fecha 8 de junio de 1998, la parte actora solicita dos copias certificadas del cuaderno de medidas en su totalidad, y que asimismo se habilite el tiempo necesario para que se efectuara el mismo.
Por auto de fecha 8 de junio de 1998, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 1999, la parte demandada solicita al tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia.
En fecha 5 de marzo de 1999, la parte demandada solicita que se decrete la perención de la causa en vista de la inactividad de la parte actora en el proceso desde su ultima actuación e impulso procesal al estimulo de la acción realizada.
En fecha 9 de junio de 1999, la parte actora recuerda mediante diligencia que el tribunal se encuentra pendiente de la decisión de las cuestiones previas y bien podría mal interpretar la parte demandada sobre la perención de la instancia.
En fecha 9 de junio de 1999, la parte actora solicita que se le devuelvan originales del documento marcado con la letra “B” y “C” previa su certificación por secretara los cuales corrían incursos en los folio 59 al 72.
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, la juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena se notifique a las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora confiere poder apud acta a los ciudadanos LAURA GOMEZ GUERRERO y ALFREDO CHERUBINI SIFONTES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.514 y 120.155. El secretario dejo constancia de lo actuado en su presencia.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora, se da por notificada del abocamiento y solicita se notifique a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de septiembr3e de 2012, el tribunal ordena que se notifiquen a las partes del presente juicio a los fines de que los mismos ejerzan sus derechos consagrados en el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2012, la parte actora se da por notificada
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil de este juzgado consigna boletas de notificación de la parte demandada en alguno de sus apoderados la cual no se efectuó en vista de que los mismos no se encontraban presente al momento de ser notificados.
En fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora solicita que se libren carteles de notificación a los fines de que se practique la notificación por carteles.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se libran carteles de notificación a la parte demandada o alguno de sus apoderados judiciales a los fines de que el mismo sea publicado en el diario “el sol de margarita”.
En fecha 2 de noviembre de 2012, la parte actora retira cartel de notificación.
En fecha 7 de noviembre de 2012, la parte actora consigna ejemplar de diario con cartel de notificación.
Por auto de fecha 7 de noviembre,. Se ordena agregar al expediente el ejemplar consignado.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicita que se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte acora solicita que se dicte sentencia definitiva.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1997, se ordena apertura del presente cuaderno de medidas para sustanciar todo lo relacionado con ello.
En fecha 24 de septiembre de 1997, la parte actora, solicita que se efectué la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1997, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 588, una medida cautelar innominada, sobre los bienes inmuebles siguientes: una parcela de terreno signada con el N° 15, situada den la avenida libertador este de la población de los robles. Municipio autónomo de maneiro, sobre la parcela N° 21, situada en la mencionada avenida, y sobre las dos casas construidas en cada una de ellas.
En fecha 29 de de septiembre de 1997, la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 25-9-1997.
En fecha 8 de octubre de1997, la parte actora solicita que se oficie al registrador subalterno del distrito Mariño, para que se le notifique de lo decidido por el tribunal respecto a la medida decretada.
En fecha 13 de octubre de 1997, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas respecto a la articulación probatoria por la oposición realizada por la parte demandada-.
En fecha 15 de octubre de 1997, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición a la medida cautelar decretada por este juzgado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, ser admiten las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes o legales.
En auto de fecha 13 de enero de 1998, el tribunal suspende la medida cautelar decretada en fecha 25-9-1997, y se ordeno oficiar a la oficina del ciudadano registrador subalterno.
En fecha 21 de enero de 1998, la parte actora apela del auto que suspende la medida cautelar en fecha 13-1-1998.
IV
DE LA PRERECIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA DE VALDES DE HERNANDEZ, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME.
Alega la referida ciudadana que desde que fueron opuestas las cuestiones previas, sin que a la fecha de su primera solicitud 25-2-1.999, se hubiese dictado la decisión interlocutoria correspondiente.
Que tal Inactividad ha tenido lugar durante un lapso de tiempo superior a un año calendario; situación de hecho ésta que al ser subsumida bajo la norma aplicable, es decir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acarrea como consecuencia la perención de la instancia.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem, o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
Luego, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, dejó asentado lo siguiente:


“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Negrita y cursiva Nuestra).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se dejó sentado que la perención de la instancia opera hasta en los juicios que se este a la espera de alguna sentencia interlocutoria, cumplido el lapso previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haber impulso de las partes a la continuidad del juicio, y no es aplicable en los casos donde se haya dicho visto con el propósito de dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, consta a los folios 149 al 151, que el día 5 de Marzo de 1.999, la representante judicial de la parte demandada requirió que se declarara la perención de la instancia, con fundamento en que desde el día de interposición de las cuestiones previas hasta el día 25-2-1.999, la parte actora no hubiese instando el proceso y sin que a la fecha el tribunal hubiese dictado decisión interlocutoria correspondiente.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la última actuación efectuada por las partes después de la oposición de las cuestiones previas y antes de la solicitud de perención, fue diligencia de fecha 8-6-1.998, suscrita por el ciudadano GERMAN ZALAZAR, actuando en su carácter de representante de la Sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., donde solicita copia certificada de la totalidad del presente expediente; lo que es evidente que desde el día 8-6-1.998, hasta el día 25-2-1.999, no habían trascurrido doce meses sin actividad de las partes a impulsar el proceso, lo que demuestra que no esta cumplido el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de perención de la instancia en el lapso ya señalado no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, por cuanto la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, siguiendo revisando las actas que conforman el presente expediente se puede observar que desde el día 9 de Junio de 1.999, fecha en que el representante de la sociedad mercantil ASESORIAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado diligenció manifestando al tribunal que la solicitó de perención no podía prosperar por cuanto en fecha 8-6-1.998, había diligenciado en el expediente solicitando copias certificadas y manifestando que se estaba a la espera de la decisión de las cuestiones previas opuestas, hasta el día 24-9-2.012, fecha en que el mismo representante de la sociedad mercantil ASESORIAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado compareció ante este Tribunal, a conferir poder apud-acta a los abogados LAURA GAMEZ GUERRERO y ALFREDO CHERUBINI SIFONTES, con inpreabogados nros. 70.514, y 120.155, respectivamente, había trascurrido más de un año sin impulso procesal de las partes, lo que hace forzosamente a esta Juzgadora declarar la perención de la instancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente de las actas procesales del presente expediente que desde el 9 de Junio de 1.999, última actuación de la parte actora en el presente expediente hasta el día 24 de Septiembre de 2.012, no se ha efectuado actividad procesal dirigida a impulsar el presente juicio con el fin de que se resolvieran las cuestiones previas opuestas, dado que por la designación de varios jueces en el transcurso del señalado lapso, era necesario solicitar su abocamiento, lo que no aconteció.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe perimir la instancia, por haber transcurrido en exceso más de un año a contar desde el día 9-6-1.999, último acto procesal realizado por la parte actora, hasta el día 24-9-2.012, fecha en que la misma parte actora compareció a otorgar poder apud-acta, sin que hubiese impuso procesal requerido para la continuidad del presente juicio, desprendiéndose indudablemente que no hubo interés en la continuación del presente juicio, situación esta verificada a los autos. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, en el caso bajo examen, la no realizarse actos de procedimientos validos para interrumpir la perención de la instancia, y verificándose el desinterés de la parte actora para el impulso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir forzosamente, que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio. ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASUNDU, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, contenido en el expediente Nro. 17.910, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 17.910.
CBM/NMM/Pg.