REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000098
ASUNTO : OP01-D-2012-000098


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EjECUCION

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La defensa señala que ha revisado el computo que le ha sido dictado por este Tribunal es erróneo en cuanto al tiempo y las fechas de inicio y termino de su sanción, se observa que el adolescente fue privado de libertad en fecha 27-04-2012, y aun cuando aun el mismo refiere tuvo un intento de fuga 01-12-2012, el mismo reingreso en esa misma fecha y ha transcurrido un tiempo de diez (10 ) meses trece (13) días privado de libertad por lo que le faltara por cumplir tan solo un lapso de un (01) mes y Diecisiete (17 ) días, por lo que pidió a este Tribunal que rectifique el computo

SEGUNDO :En fecha: 23 de Enero de 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente Identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad y además se estableció que de manera sucesiva debía cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha:18 de octubre de 2012, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes.

TERCERO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión se menciono al adolescente con el nombre de Identidad omitida , siendo que correspondía para el adolescentes Identidad omitida, que es quien fue sancionado, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad y además se estableció que de manera sucesiva debía cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el Tribunal de Juicio de la Sección del Adolescentes de este Estado, y al incurrir en colocar el nombre del adolescente en las partes ya señaladas siendo lo correcto Identidad Omitida se aclara que en toda la decisión es concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión .
CUARTO: Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente Identidad omitida , fueron: Privación de Libertad y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha: 27 de abril de 2012 y no desde el día 18 de octubre de 2012, como se coloco en el auto de ejecución de sentencia , dictado por el Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 22 de noviembre de 2012 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente Identidad omitida , ha cumplido Diez (10) Meses y trece( 13) días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir : Un (01) meses y diecisiete (17) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha veintiséis de abril del año 2013. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Asimismo se le impone de manera sucesiva las sanciones en libertad de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES. La medida de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá estudiar o trabajar y presentar cada tres meses la debida constancia antes el tribunal de ejecución y LIBERTAD ASISTIDA asistir a la orientación, supervisión y asistencia ante equipo multidisciplinario de esta sección, sanciones esta contenida en el articulo 620 Literal; A C y F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

QUINTO: Este Tribunal, en atención a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades de la adolescente llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas y conforme lo previsto en el artículo 475 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, con la finalidad de debatir y decidir sobre la Medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente , en consecuencia se fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA, para el LUNES primero (01) DE abril DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA

SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses y al caso que nos ocupa, la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 633 “ejusdem”, se ejecutará a través de la realización de un plan individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta asumida por el adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, lo cual será reflejado en los informes de evolución realizado por los especialistas en consecuencia se ordena solicitar los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión en la cual se acuerda el nombre del adolescente es concerniente al adolescente Identidad omitida . En relación al cómputo de la sanción ha cumplido Diez (10) Meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir: Un (01) meses y dieciséis (16) días. Se ordena Fijar la realización de la audiencia oral y privada de revisión de medida, para el lunes primero (01) DE abril DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA y solicitar los informes de evolución respectivos. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Miriannys Fernández

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Miriannys Fernández





11:42 AM