REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008589
ASUNTO : OP01-P-2009-008589
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS GUTIERREZ.
ACUSADOS: REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.401.948 residenciado en la Calle Sucre, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, JOSE RAMON AGUILERA, Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.422.447 residenciado en la Urbanización el Piache, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: DRA. ESTHER ALFONZO.
Defensa Pública: ABG. LISETT MARTINEZ.-
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: Luego de realizado la admisión de los hechos de los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.401.948 residenciado en la Calle Sucre, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, JOSE RAMON AGUILERA, Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.422.447 residenciado en la Urbanización el Piache, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público la cual había sido debidamente admitida en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la presente investigación se llevo por la vía del Procedimiento Ordinario, y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.-
I I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos: REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.401.948 residenciado en la Calle Sucre, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, JOSE RAMON AGUILERA, Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.422.447 residenciado en la Urbanización el Piache, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada por la DRA. ESTHER ALFONZO, acuso formalmente por los siguientes hechos: el día 09 de Noviembre del año 2009, el funcionario DARWIN JOSE RUJANO, encontrándose en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamada telefónica de la central de comunicaciones de INEPOL, donde informan que sujetos desconocidos portando armas de fuego penetraron en las Instalaciones del museo Diocesano de la Virgen del Valle, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, sometiendo a las personas que se encontraban presentes en el lugar, cargando con todas las joyas que se encontraban en el sitio, procediendo de manera inmediata a constituirse en comisión con Funcionarios del Cuerpo de Investigación, trasladándose hasta el sitio, una vez en el lugar, proceden a entrevistarse con el funcionario Agente de INEPOL GREGORIO VALERIO, quien se encontraba de custodia en el museo, informando a la comisión que siendo aproximadamente como las dos horas de la tarde, se encontraba en sus labores diarias, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y prendas de vestir chaquetas de color negro con letras alusivas al CICPC irrumpieron de manera violenta y desenfundaron las armas de fuego, sometiendo a todos los presentes y a su persona para despojarlo de su arma de reglamento, sometiéndolo con unos amarres cargando todas las ofrendas de oro que se encontraba en el museo, huyendo del lugar en un vehiculo chevrolet celebrety de color negro; se recibe llamada de parte del detective LUIS CARRERA, adscrito al CICPC, informando que en labores conjuntas con funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño lograron la ubicación del vehiculo Chevrolet Celebrety color negro, placas AUV672, el cual fue abandonado por los sujetos que cometieron el hecho en el sector conocido como Los Cuartos del Municipio Mariño, en el lugar unos ciudadanos Neismar Marjal y Luís Genara residentes de ese sector, les informaron que habían observado a los sujetos cuando abandonaron el mencionado vehiculo y que los mismos se acababan de embarcar en una lancha propiedad de pescadores de la zona, trasladándose la comisión hasta el sitio indicado observando al vehiculo, siendo resguardado el sitio, procediendo a ejecutar una operación de cierre de la isla en coordinación con funcionarios de la Policía Municipal de Mariño que se encontraban en patrullaje por las cercanías de la Isla de Coche y pudieron visualizar con la ayuda de la unidad Helicóptero tripulado por funcionarios adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, logrando ubicar a la embarcación tipo peñero en la cual se trasladaban los presuntos autores de los hechos, desarrollándose una persecución marítima, pidiendo apoyo los funcionarios a unos pescadores de la zona, quienes accedieron a la solicitud de trasladar a la comisión hasta el lugar, haciendo recorrido aproximado de 30 minutos estando ubicados en el sentido este de la isla de Coche observaron a la embarcación radio patrullera, que ya había interceptado a la embarcación y habían aprehendido a los seis ciudadanos, a quienes habían pasado al interior de la embarcación patrullera; al lugar se presentó una fragata de la guardia Nacional y también se encontraba sobrevolando la zona el helicóptero del destacamento de Apoyo Aéreo, procediendo a regresar hasta las Costas de la ISLA DE Margarita, siendo recibidos en el muelle de la Isleta por funcionarios de la Policía del Estado y de la Policía Municipal de Mariño, trasladándolos hasta la sede del CICPC donde fueron identificados plenamente, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en las primeras investigaciones se pudo conocer a través de los tripulantes del helicóptero que brindo apoyo, que los aprehendidos, una vez que se vieron rodeados, se despojaron de varios bolsos, lanzándolos al mar, habiéndoles conseguido en su poder, solo tres bolsos tipo morral en los cuales se encontraron, entre otras cosas una chaqueta con insignias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, continuando con las diligencias urgentes y necesarias, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en fecha 11 de Noviembre se trasladan hasta un terreno baldío ubicado en el Sector de Ia Isleta Uno, a los fines de realizar inspección para colectar elementos y evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar en una casa en ruinas que se encuentra a la orilla de la playa, una gorra adidas, y enterradas dentro de la arena se localizan varias evidencias físicas tales como dos chaquetas de color negro, con las inscripciones y logos alusivos al CICPC, así como una chemise y dos gorras igualmente con logos alusivos al CICPC, elementos estos que fueron usados por los ciudadanos imputados al momento de cometer el hecho, manifestando igualmente la representante fiscal que los hechos cometidos por estos ciudadanos encuadra dentro de los supuestos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal el enjuiciamiento de los acusados por los delitos esgrimidos en el libelo acusatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DRA. LISETT MARTINEZ, actuando en su condición de Defensor Pública en el presente caso, quien expuso: “En conversaciones previas con mis defendidos de manera voluntaria y libre de coacción me han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales son acusados, en este sentido solicito se imponga de el procedimiento especial por la admisión de los hechos, por ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a aplicar dicho procedimiento, pero como el mismo artículo refiere que inmediatamente se imponga la pena, por ello solicito sea impuesta la pena, renunciando el lapso de apelación y se remita a la brevedad posible el expediente al Tribunal de Ejecución. Es todo. Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, se le impuso a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE quien expone lo siguiente: admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo. En consecuencia procede el Ciudadano imputado R JOSE RAMON AGUILERA quien expone lo siguiente: admito los hechos y renuncio al lapso de apelación, es todo. Es todo.-
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena, explicando oralmente las razones de hecho y derecho para la aplicación de la pena correspondiente.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de la Audiencia de Juicio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, y JOSE RAMON AGUILERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acreditados los hechos antes señalados, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables.- ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración de los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, y JOSE RAMON AGUILERA, a quien se le sigue asunto en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se les imputaban, con respecto a la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, y JOSE RAMON AGUILERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que los mismos conocen el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal.
Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación y antes de iniciarse la recepción de las pruebas tal como lo estipula el Código Adjetivo Penal en su última reforma, lo cual no era permisible en el código anterior, se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 1 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, y JOSE RAMON AGUILERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
V I
PENALIDAD
Se juzga a los acusados REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE y JOSE RAMON AGUILERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal y DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad de los mismos, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
Ahora bien, tomando en cuenta que se está en presencia de la comisión de varios delitos, se considera el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se toma la pena del delito mayor, más la mitad de los otros delitos; siendo que el delito más graves es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no se configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4°, mas sin embargo en virtud de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos por parte del acusado la pena a imponer puede ser inferir al limite mínimo establecido para la misma, lo que no era permisible en el código derogado, tomando en consideración la circunstancias de los hechos, en consecuencia queda la pena en por este delito en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de Homicidio Intenciona, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas en su mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podría admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; mas sin embargo con la última reforma realizada a la norma adjetiva penal, podemos observar claramente que el articulo 375, es claro cuando nos indica que en los procedimientos ordinarios el acusado podrá admitir los hechos antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, procedimiento este que solo estaba establecido para la fase de juicio cuando el caso era por procedimiento abreviado, establecido en el -Título II del Libro Tercero-
Por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no se configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° solicitada por la defensa, tomando en consideración las circunstancias del hecho, en consecuencia queda la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva, se toma la mitad quedando en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada, se rebaba solo un tercio quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION .-
Por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en CUATRO (04) MESES DE PRISION.- Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no se configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° solicitada por la defensa, tomando en consideración las circunstancias del hecho, en consecuencia queda la pena en CUATRO (04) MESES DE PRISION; por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva, se toma la mitad quedando DOS (02) MESES DE PRISION Y considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada, se rebaba solo un tercio quedando la pena en definitiva de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.-
Por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, establece una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS A MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIA.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la MULTA A IMPONER en SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) UNIDADES TRIBUTARIAS.- Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no se configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° solicitada por la defensa, tomando en consideración las circunstancias del hecho, en consecuencias se impone el pago de multa por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) UNIDADES TRIBUTARIAS, por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva, se toma la mitad y luego se aplica el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y se rebaja solo hasta TRESCIENTOS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS; en consecuencia el pago de MULTA por parte de cada de los acusados es de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIA.-
Por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no se configura la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° solicitada por la defensa, tomando en consideración las circunstancias del hecho, en consecuencia queda la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION; por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva, se toma la mitad quedando UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada, se rebaba solo un tercio quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION.-
Ahora bien, por aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva, y artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, se suma las penas al delito de mayor pena, quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS EL PAGO DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIA. En consecuencia se CONDENAN a los ciudadanos REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.401.948 residenciado en la Calle Sucre, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, JOSE RAMON AGUILERA, Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.422.447 residenciado en la Urbanización el Piache, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS EL PAGO DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad de los mismo, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; motivando adecuadamente la pena impuesta.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable a los ciudadanos REIZON RAMÓN FARIAS SUCRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.401.948 residenciado en la Calle Sucre, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, JOSE RAMON AGUILERA, Venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.422.447 residenciado en la Urbanización el Piache, Sector Alí Primera, Casa Nº 836, Sector el Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PÚBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado 214 del Código Penal, DESTRUCCIÓN Y DETERIORO DE PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el artículo 6 numeral 7° de la mencionada Ley Amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, MAS EL PAGO DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIA, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud que los acusados de marras han renunciado al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO,
EL SECRETARIO,
AB. CARLOS GUTIERREZ
9:41 AM
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