REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006765
ASUNTO : OP01-P-2008-006765

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADO: FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-07-85, titular de la cedula de identidad N° V-18.550-280, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Villa Rosa, calle principal, vereda 40, casa N° 26-25 cerca de la Farmacia Tawil, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. JEANNETTE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FISCALIAS: DRA. BRENDA ALVIAREZ y DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta respectivamente.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-07-85, titular de la cedula de identidad N° V-18.550-280, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Villa Rosa, calle principal, vereda 40, casa N° 26-25 cerca de la Farmacia Tawil, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 14 de Marzo de 2013, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. BRENDA ALVIAREZ, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de presentar el acto conclusivo al ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por los siguientes hechos: Quedó establecido que en fecha 13 de Septiembre de 2006, en horas de la noche las ciudadanas Magdelín del Valle Daboin Brito y Magdelín del Carmen Daboin Brito, víctimas del presente caso se encontraban laborando en el local comercial “CYBER INTERGARAGE”, ubicado en la calle 5 del Sector Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, momento en el cual entra el hoy acusado al interior del mismo y con el uso de un arma de fuego, somete a todos los presentes logrando despojar de sus pertenencias a las víctimas, así como también apoderándose de cierta cantidad de dinero en efectivo, emprendiendo la huida a veloz carrera, posteriormente se presento al lugar una comisión policial de la Comisaría de Villa Rosa, quienes al ser informados de lo sucedido , activan un despliegue de búsqueda por el sector, logrando avistar a un sujeto que la víctima reconoció como su agresor, procediendo los funcionarios en cuestión a darle la voz de alto, tratando de huir éste, logrando su aprehensión, al mismo momento de la revisión corporal se le incauto una serie de objetos, los cuales la victima señaló como de su propiedad. Acusación esta que fue presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal segunda del Ministerio Público, quien lo acusó formalmente por los siguientes hechos: En fecha 15-12-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado (Inepol), en labores de patrullaje por la Urb. Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuando se desplazaban por la calle principal, específicamente frente al estacionamiento frente al abasto Rosca Bella, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, practicando una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del lado izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo 6165, color negro, movilnet, línea número 0416-8961159, el cual se encontraba apagado, procediendo a encender el mismo recibiendo una llamada de parte de un ciudadano quien dijo llamarse Manuel Expedito Figueroa Marcano, indicando que era el propietario de dicho teléfono, ya que había sido victima de un robo por dos sujetos desconocidos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del teléfono celular quienes se habían montado momentos antes en un autobús en la parada de Punta de Piedras de Porlamar, así mismo como varios pasajeros, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, trasladándolo a la sede del órgano policial con el objeto (celular), recuperado, y lo puso a la orden del Ministerio Público, posteriormente hizo acto de presencia a la sede policial la víctima Manuel Expedito Figueroa Marcano quien reconoció el teléfono celular, marca Nokia, modelo 6165, de color negro como de su propiedad. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que las presentes causas fueron acumuladas y que la primera proviene de un procedimiento abreviado, por lo que el Tribunal procedió a Admitir en todas y cada una de sus partes la referida acusación, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, así mismo se evidencia que la segunda acusación proviene de un procedimiento Ordinario en la cual el Tribunal de Control N° 1, admitió en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales las Representantes del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, ampliamente identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, ampliamente identificado, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente al acusado de auto, aplico para la misma el contenido del artículo 88 del Código penal, en virtud de la concurrencia de delitos por los cuales fue acusado esta ciudadano, aplicando en consecuencia la mitad de la pena por uno de los Robos Agravados por los que fue acusado el ciudadano de marras, siendo la mitad de de la pena para el otro delito es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por ello es que se toma a los efectos de imponer la correspondiente pena, el limite medio de las penas aplicables a cada delito por los cueles fue acusado el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para esos delitos, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-07-85, titular de la cedula de identidad N° V-18.550-280, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en Villa Rosa, calle principal, vereda 40, casa N° 26-25 cerca de la Farmacia Tawil, Municipio García, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio

Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario

Abg. Carlos Gutiérrez


11:02 AM