REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014466
ASUNTO : OP01-P-2012-014466
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADIMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo.
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez.
ACUSADA: Dorismar Cecilia Ramírez Carreño.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dra. Jeanette Miranda, Defensora Pública.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana acusada DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 13-07-1990, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-25.967.108, residenciado en la Calle San Nicolás, en el callejón Márquez, casa de color azul con blanco, Municipio Porlamar de este Estado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 14 de Marzo del 2013, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la ciudadana DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Tercera Compañía, ubicado en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio aprehendieron en flagrancia a la ciudadana DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO.
Expone el funcionario actuante S/2do, GRANADO YANEZ ENKIS, en el Acta policial N° 004-2012, que el día 14 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, encontrándose de servicio en el área de revisión de mujeres que ingresan a la visita del Internado de la Región Insular de San Antonio, se encontraban cuatro (04) ciudadanas entre ellas una de contextura gruesa y cabello de color castaño, la misma tenía una actitud de nerviosismo procedió la funcionaria a ingresarlas la cuarto de revisión y procede a indicarles que se quiten la ropa incluyendo la ropa interior, procediendo a realizarle el chequeo corporal establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), momento en el cual una de las ciudadanas se puso histérica no dejándose realizar el chequeo corporal, procediendo a trasladarla hasta el comando donde la ciudadana manifestó si tener droga oculta dentro de su vagina, procedieron a solicitarle la colaboración como testigo a una de las ciudadanas aceptando esta, quedando identificada como LUSMILA RIVAS, procedieron en su presencia a realizarle la revisión corporal exhaustiva donde ella misma se saco de su vagina ; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojizo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un peso Neto de Nueva (09) gramos con Trescientos Sesenta (360) miligramos, que al ser analizado por los expertos se dio la conclusión que la muestra analizada era COCAINA CARBOHIDRATO. Visto esto es detenida en flagrancia la ciudadana DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, procedió a admitir el correspondiente acto conclusivo en virtud que el presente procedimiento se ventilo por la vía del Procedimiento Abreviado, así mismo se admitieron las pruebas que fueron presentadas y ofrecidas por la vindicta pública, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada a los hechos, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a loa ciudadana DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, ampliamente identificada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, no es uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le puede rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana acusada DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, ampliamente identificada, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana DORISMAR CECILIA RAMIREZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 13-07-1990, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-25.967.108, residenciado en la Calle San Nicolás, en el callejón Márquez, casa de color azul con blanco, Municipio Porlamar de este Estado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, en virtud de haber renunciado la acusada junto con su defensa al lapso legal de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
DR. JOSE ABELADRDO CASTILLO
SECRETARIO
Abg. CARLOS GUTIERREZ.
JAC/jac.-
2:17 PM
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