REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000916
ASUNTO : OP01-P-2009-000916
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADO: JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA.
DEFENSA: Dr. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO Y Abg. ERMILO DELLAN, Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Respectivamente.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de noviembre de 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio depositario y estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.387.937, residenciado en la Calle Catia, con Chacao, casa S/N, de color ladrillo, Sector El Dátil, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 04 de Marzo de 2013, las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público representadas por los ciudadanos ABG. ESTHER ALFONZO y Abg. ERMILO DELLAN, respectivamente quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de presentar los correspondientes actos conclusivos al ciudadano JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de los siguientes hechos: En fecha 10 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 05.35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), en labores de patrullaje por la calle Díaz, Porlamar Municipio Mariño, fue llamada la atención por una ciudadana quien señalo a un ciudadano que caminaba a pocos metros de ella, indicando que dicho ciudadano bajo amenazas de muerte, utilizando un cuchillo le había despojado de la cantidad de Veinte Mil (20.000) bolívares en efectivo, posteriormente la comisión practicó la detención del hoy acusado JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, procediendo a realizarle la revisión corporal en presencia de la ciudadana que se identificó como Ysalys Gomez, logrando localizarle en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón largo, color azul, que vestía un arma blanca de las denominadas navajas con hoja cortante , confeccionada en material metálico, con inscripciones STAINLESS STEEL y empuñadura material metálico y sintético y un billete de la denominación de veinte mil bolívares, siendo reconocido por la víctima como la persona que la amenazó con la navaja y le despojó del referido dinero. Acusación esta que fue presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De igual manera la Fiscalía Tercera presentó imputación por los siguientes hechos: Quedó establecido en el presente proceso, que el día 17 de febrero de 2009, una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Primero (INP) YONIS MARTINEZ, Cabo 2do (INP) EDWIN GONZALEZ, Distinguido (INP) ROBERTO BRICEÑO, Distinguido (INP) RICHARD ZABALA y Agente (INP) ANGEL HERNANDEZ, adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo, fue llamada su atención por un grupo de personas que se encontraban en la panadería 4 de mayo, informándoles que un sujeto había robado a una ciudadana y el mismo había huido e introducido en el edificio que tiene por nombre la torre acercándose luego una ciudadana quien se identificó como NONOSKA DEL VALLE LEON GONZALEZ, manifestando haber sido victima de un robo por parte de un ciudadano que vestía Blue Jeans, y franela tipo chaqueta, color azul con el nombre de “Los Leones” y un bolso azul, procediendo los funcionarios a ingresar al edificio con el objeto de ubicar al referido sujeto, rastreando cada piso del edificio, logrando ubicar en un compartimiento de deposito para basura ubicado en el piso ocho, un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, el cual al verse descubierto opuso resistencia, neutralizando al sujeto la comisión policial, colocándoles las esposas, logrando incautarle en el interior de un bolsillo, un fascímil de pistola, confeccionado en material sintético de color negro, con la inscripción JSL-2014 una caja pequeña de cartón, donde se pudo observar una figura alusiva a un teléfono celular, con al inscripción ALCATEL, contentiva en su interior de un cargador, un cable conector de computadora, un CD de instalación, garantía e indicaciones del equipo celular, tarjeta de chips, desprovista del mismo, además le localizaron en uno de los bolsillos del Blue Jeans, dos prendas de joyería denominadas anillos, siendo reconocido el sujeto por la parte agraviada como el autor del hecho y os objetos recuperados como de su propiedad, procediendo los funcionarios a trasladar al detenido hasta la sede policial, donde quedó identificado como JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA. Así las cosas este Tribunal de Juicio N° 1 después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar que estas causas fueron acumuladas y que la que se encuentra signada con la nomenclatura OP01-P-2005-003247, proviene de un procedimiento por la vía Abreviada, procedente del Tribunal de Control N° 2, procedió a revisar el correspondiente libelo acusatorio y admitió en todas y cada una de sus partes el mismo así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo se evidenció que la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2009-000916, proviene de un procedimiento llevado por la vía ordinaria y el correspondiente acto conclusivo fue debidamente admitido por el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, así como todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron ofrecidos por las partes.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales los Representantes del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y haciendo las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo este Tribunal considero que en el presente caso, que en virtud que fueron dos acusaciones por el mismo delito que acusaron ambas fiscalías y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente se deberá imponer a mitad de la otra peña, de igual manera este decisor tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, la forma como se desarrolló la acción desplegada por el acusado, partió para la imposición de la pena, el limite inferior establecido en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, tomando en consideración igualmente que el acusado no posee antecedentes penales.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio (1/3) de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente al acusado de autos considero la atenuante establecida en el Numeral cuarto del articulo 74 del Código penal vigente, toda vez que se pudo constatar que el acusado de marras no poseen antecedentes penales, así mismo se desprende de las actuaciones policiales que los bienes sustraídos por el ciudadano acusado, en las dos oportunidades fueron recuperados en su totalidad, al momento de cometerse los hechos punibles y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena puede bajar del límite inferior establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOCSAN SAID CAMACHO GUAINA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de noviembre de 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio depositario y estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.387.937, residenciado en la Calle Catia, con Chacao, casa S/N, de color ladrillo, Sector El Dátil, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio
Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario
Abg. Carlos Gutiérrez
10:03 AM
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