REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012037
ASUNTO : OP01-P-2012-012037
REPOSO DOMICILIARIO
Visto el contenido de los escritos presentados por el ciudadano Abg. Efraín Moreno Negrin , Defensor Privado, en su carácter de representante legal del acusado GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.400.809, nacido en fecha 27-12-1986, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Público, de estado Civil Casado y residenciado en la Urbanización La Laguna II, Casa 55-B, Sector Sabana Grande, San Antonio Sur, Municipio García de este Estado, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, articulo 274 en relación con el articulo 281 y 155 numeral 3, respectivamente, todos del Código Penal, en el sentido de que sea REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa en el presente caso, que su defendido se le otorgue un reposo domiciliario, es por ello que este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09/10/2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, articulo 274 en relación con el articulo 281 y 155 numeral 3, respectivamente, todos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11/04/2012 según consta en las actas policiales.
SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que el delito por el cual el Ministerio Publico acusa al ciudadano ya antes mencionado es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave, mas sin embargo en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrados el derecho a la salud y a la protección de aquellas personas que se encuentren privados de su libertad y siendo este el caso donde el ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, se encuentra en estado de salud delicado, puesto que cursa inserto en las actas que conforman la presente causa resulta del informe medico suscrito por el Dr. Gilberto Marcano Beltrán, en el cual entre otras cosas manifiesta que el ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, fue operado de emergencia en la sede del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, y que el mismo requiere para su total recuperación un reposo medico en su domicilio, así mismo manifiesta la defensa que en el lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado de marras, no cuanta con las mínimas exigencias de salubridad para su total recuperación, por cuanto al paciente se le realizó una intervención quirúrgica así como cura de hernia umbilical con técnica de mazo modificada posteriormente procede a realizar hemioplastia inguinal derecha con técnica de bahini. En atención a lo anteriormente descrito, el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del tribunal) Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de salud del ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, a quien el médico le recomendó Veintiún (21) días de reposo, realizándosele y avalando los estudios indicados por el debido especialista, así como lo respectiva evaluación y valoración y resolución quirúrgica, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACUERDA la medida de Reposo Domiciliario a favor del acusado antes identificado y por el lapso de 21 días contados a partir del día 14 de marzo de 2013, según lo ha manifestado el ciudadano Dr. Gilberto Marcano, no siendo este reposo medico la medida cautelar establecida o contemplada en el articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumple el día Miércoles 03 de Abril de 2013, debiendo ser reingresado este ciudadano a la sede de la Policía Municipal de Mariño, lugar en el cual se encuentra cumpliendo su sanción Preventiva de Libertad, por lo cual los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial deberán trasladarlo hasta su domicilio ubicado en la Calle Merito ente Meneses y Doña Isabel casa N° 11-22, Porlamar Municipio Mariño de este estado y reingresarlo a la sede policial el día 04 de Abril de 2013, en horas de la mañana.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA REPOSO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.400.809, nacido en fecha 27-12-1986, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Público, de estado Civil Casado y residenciado en la Urbanización La Laguna II, Casa 55-B, Sector Sabana Grande, San Antonio Sur, Municipio García de este Estado, a los fines de cumplir el respectivo reposo sugerido por el médico tratante anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: CALLE MERITO ENTE MENESES Y DOÑA ISABEL CASA N° 11-22, PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, bajo la supervisión de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes deberán trasladar al ciudadano de marras hasta su domicilio y una vez cumplido el reposo en fecha 04-04-2012, lo deberán reingresar a su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Dr. José Abelardo Castillo
EL SECRTETARIO
Abg. Carlos Gutiérrez
4:09 PM
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