REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005894
ASUNTO : OP01-P-2010-005894

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. José Abelardo Castillo.
SECRETARIO: Abg. Carlos Gutiérrez.
ACUSADOS: Fabio Conde Espitia y Belkis Isabel Morao.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio, Defensor Publico Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados FABIO CONDE ESPITIA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito capital, Nacido En Fecha 20-10-1985, De 26 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.299.329, de Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en el Sector la Sabana del Tirano, Calle Juan de Pablo Municipio Antolín del Campo, y BELKIS ISABEL MORAO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 01-06-1970, De 42 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.852.751, de Profesión U Oficio Del Hogar, Residenciado Sector las Sabana, El Tirano, Calle San Juan de Pablo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 26 de Febrero del 2013, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MRABENYS GUILARTE, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos FABIO CONDE ESPITIA y BELKIS ISABEL MORAO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010, cuando los funcionarios INSPECTOR (INP) ELISE MARCANO, INSPECTOR (INP) RAFAEL ORTEGA, SARGENTO 2DO (INP) DANIEL ALFONZO y DISTINGUIDO (INP) AGUSTIN ZABALA, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, recibieron una llamada sobre un hurto en una residencia en la calle Juan de Pablo, sector la Sabana del Tirano, por lo que se constituyeron en comisión para verificar la situación, una vez en el lugar, refieren los funcionarios que observan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial opto por salir corriendo, le dieron la voz de alto y se introdujo en el interior de una residencia, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), ingresaron a la mencionada vivienda y entrevistan a la propietaria del inmueble quien manifestó llamarse BELKIS ISABEL MORAO, y permitió el libre acceso al interior de la misma, de esa forma logran neutralizar al ciudadano que se había dado a la fuga quedando identificado como FABIO CONDE ESPITIA, a quien se le incautó un envase en forma cilíndrica parcialmente completo, (tipo cuñete), elaborado en plástico de color blanco, con múltiples inscripciones de color verde, en donde se puede leer entre otras cosas “SHEETROCK” usado a ex profeso con matero en cuyo interior se encontraba sembrada una (01) planta herbácea de color verde con un tamaño de 35 cms, erguida, áspera y pubescente, sus hojas pecioladas, palmatipartidas con 5-11 foliolos lanceolados, aserradas, discoladas y ásperas, carentes de flores y semillas y otro envase en forma cilíndrica elaborado en metal de color plateado, usado a ex profeso como matero, en cuyo interior se encontraban sembradas dos (02) plantas herbáceas de color verde con u tamaño de 21 y 26 cms, respectivamente erguida, áspera y pubescente, sus hojas pecioladas, palmatipartidas con 5-11 foliolos lanceolados, aserradas, discoladas y ásperas, carentes de flores y semillas, que al ser sometidas a experticia legal resultaron ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA L, visto el hallazgo procedieron con la retención de los ocupantes del inmueble y fueron trasladados hasta el órgano respectivo. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que el correspondiente fue decretado por la vía abreviada, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por ello el tribunal al considerar el escrito acusatorio presentado pro la representante fiscal, considero que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos por el legislador, procedió a admitir la acusación así como todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada a los hechos, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos FABIO CONDE ESPITIA y BELKIS ISABEL MORAO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados de autos, no es uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le puede rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados FABIO CONDE ESPITIA y BELKIS ISABEL MORAO, ampliamente identificados, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos FABIO CONDE ESPITIA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito capital, Nacido En Fecha 20-10-1985, De 26 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.299.329, de Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en el Sector la Sabana del Tirano, Calle Juan de Pablo Municipio Antolín del Campo, y BELKIS ISABEL MORAO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 01-06-1970, De 42 Años De Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.852.751, de Profesión U Oficio Del Hogar, Residenciado Sector las Sabana, El Tirano, Calle San Juan de Pablo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo este Tribunal ordenó sustituir la medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta a los acusados en la audiencia de presentación por la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

DR. JOSE ABELADRDO CASTILLO
SECRETARIO

Abg. CARLOS GUTIERREZ.


JAC/jac.-

12:24 PM