REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006546
ASUNTO : OP01-P-2008-006546

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 01 de Marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 07 de Diciembre de 2008, cuando una comisión integrada por los funcionarios Agentes GERALBERT BRICEÑO, JESÚS SANCHEZ Y EDANS BAUTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigación, al momento de transitar por la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura del Super Mercado SIGO, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, dándose en mismo a la fuga en veloz carrera, realizando la persecución y detención del mismo y al revisarle la respectiva revisión corporal la incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith & wesson, oculta entre la pretina del pantalón debajo de su franela, siendo trasladado el detenido a la sede policial donde quedo identificado como JUAN JOSE SALAZAR REYES.
SEGUNDO: En fecha 09 de Diciembre de 2008 se lleva a cabo la imputación del ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distribuidor de prensa, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.896.618, residenciado en la calle Nueva, casa sin numero, fachada de color amarillo, Ciudad Cartón, frente los galpones de Don Regalón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy acusados podrían ser autores en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

TERCERO. Es el día 01 de Marzo de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellan, acusa formalmente al ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación esta que había sido admitida en su totalidad por el Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal, vigente para la fecha, así como los medios de pruebas ofrecidos.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Privado, Dr. Albert Rojas, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Ordinario, en el cual la acusación presentada ya había sido admitida, pasó este Tribunal antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a que a partir de la última reforma que se le realizara al Código Orgánico Procesal Penal, el acusado antes de la apertura de recepción de las pruebas puede acogerse a estas formulas anticipada de prosecución del proceso, aun cuando los procedimientos se hayan decretado por la vía Ordinaria, así mismo se evidencia que la correspondiente acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, deviene de un procedimiento por al vía Ordinaria, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 2, por cuanto cumple ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el acusado ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a las Representaciones del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción a la solicitud de la defensa y del imputado.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES, ha sido acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, los hechos que se le atribuyen. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR REYES.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por este Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de OCHO (08) MESES contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba.
2) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos JULIAN JOSE SALAZAR REYES y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JULIAN JOSE SALAZAR REYES, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distribuidor de prensa, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.896.618, residenciado en la calle Nueva, casa sin numero, fachada de color amarillo, Ciudad Cartón, frente los galpones de Don Regalón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba; 2) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS GUTIERREZ