REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001698
ASUNTO : OP01-P-2006-001698

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 11 de Marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 02 de Mayo de 2006, en horas de la noche, el acusado JOSE GREGORIO ROJAS, se presento en la Tienda Swatch del Centreo Comercial Sambil, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, y logro sustraer de una de las vitrinas que se encontraba en exhibición tres (03) relojes de pulsera marca Swatch, modelo Irony Chonos, Dos (02) relojes de pulsera marca Swatch modelo Irony Big, siendo sorprendido pro el supervisor de seguridad de dicho Centro Comercial Nils Maykers Vivas Otuño, dándole la voz de alto, emprendiendo este veloz carrera, logrando su captura específicamente en la salida de Playa Parguito, del mismo Centro Comercial, presentándose al lugar una comisión Policial adscrita a la Base Operacional N° 2, de la Policía del estado, quienes practicaron su Aprehensión, incautándole en una bolsa de color negro, los referidos relojes. Acusación esta que fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así mismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico explano acusación en contra del mencionado ciudadano por los siguientes hechos, en fecha 28/11/2008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del estado (INEPOL), en labores de patrullaje por el Municipio Maneiro, específicamente en el Sector Los Robles, recibieron llamada de la central de comunicaciones de Inepol, a los fines de trasladarse hasta el centro Comercial la Redoma, específicamente a la tienda Audio Concept, ya que tenían detenido a un ciudadano que había cometido un hurto de un reproductor de efectos en la referida tienda, una vez en el lugar señalado, se entrevistaron con el ciudadano José Ovalles Rodríguez (encargado de la tienda), quien le hizo entrega del ciudadano quien quedo identificado como JOSE GREGORIOS ROJAS, así como un reproductor de efectos, marca Pioneer, modelo EFX-500, color rojo, el cual fue sustraído de la tienda por el mencionado ciudadano; frustrando así la acción penal, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Ibrahín Hassan Basir Domínguez, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del referido ciudadano, trasladándolo a la sede del órgano policial con el objeto recuperado y los puso a la orden del Ministerio Público. De igual manera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento acusación en contra de este ciudadano por los siguientes hechos: en fecha 12/02/2009, En fecha 12/02/2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, un sujeto desconocido que vestía para el momento franela de color gris, con rayas blancas horizontales y pantalón blue jeans, se encontraba sustrayendo varios accesorios de la vitrina de la Tienda Mini Center, ubicada en la calle san Nicolás entre Boulevard Gomez y Fraternidad, logrando observar el gerente de la tienda de lo que sucedía , acercándose al ciudadano y al tratar de agarrarlo por el brazo, el sujeto forcejeo, logrando soltarse y huir en dirección a la calle Fraternidad, en ese momento la víctima alerto a los ciudadanos de lo sucedido y a una comisión ciclística que se pasaba por el lugar.
Posteriormente funcionarios adscritos a la Brigada de la Policía del Estado, procedieron a trasladarse hacia la calle Fraternidad, por donde presuntamente había huido el sujeto y al llegar a la altura de la calle Igualdad con fraternidad, cerca del Banco Venezuela, lograron avistar una aglomeración de personas en la vía pública, acercándose los funcionarios, pudiendo notar que mantenían retenido a un sujeto con las mismas características antes mencionadas por la víctima, siendo entregado el detenido a la comisión policial al igual que la bolsa de color blanco contentiva en su interior de tres (03) carcasas de celulares y dos (02) forros para celulares uno de color negro y otro de color gris, por el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, informando que estos lo cargaba el sujeto en las manos momentos en que huía de la tienda; seguidamente la comisión policial procedió a trasladar al sujeto a la mencionada tienda, donde la parte agraviada, logro reconocer como la persona que momentos antes se encontraba sustrayendo los accesorios de celulares, logrando también reconocer los accesorios antes descritos como de su propiedad, luego la comisión policial procedió a trasladar al detenido, a la sede del órgano policial con los objetos recuperados.
SEGUNDO: En fecha 03 de mayo de 2006 se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.815.147, residenciado en Bella Vista cerca del Muelle Municipio Mariño de esta estado, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien conoció en un principio del presente asunto, ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor de la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
De igual manera se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2008 se lleva a cabo la imputación del acusado antes identificado, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor de la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
Así mismo observa este tribunal que en fecha 14 de Febrero de 2009 se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la privación preventiva de libertad del acusado conforma al último aparte del artículo 256 Ejusdem, todos vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA

TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original, con su correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, para el primer caso el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control N° 2 en la audiencia Preliminar respectiva, escrito acusatorio este el cual fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En relación a los demás procedimientos los mismos fueron admitidos los libelos acusatorios en la correspondiente audiencia de juicio en virtud que los mismos fueron decretados por la vía Abreviada, imputándole la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

CUARTO: Es el día 11 de Marzo de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que el representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo del Dr. JESUS MARCANO, acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y la Dra. ESTHER ALFONZO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público Penal, ABG. DAVID HIDALGO, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento en los cuales dos actuaciones provienen por la vía Abreviada, el tribunal procedió a admitir los libelos acusatorios por considerar que los mismo cumplen con todas y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, al igual que uno de ellos se había seguido por la vía Ordinario este Tribunal, paso a ceder el derecho de palabra al acusado, previa verificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual se evidenció que la misma cumplía con todos los requisitos de procedibilidad legal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Igualmente se observó que fueron admitidos por el Tribunal de Control los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el acusado, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del acusado.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar los delitos por los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, ha sido acusado son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, los cuales con las sumatorias de las penas que podrían imponerse las mismas no exceden de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, los hechos que se le atribuyen. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por este Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, cada Treinta (30) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitidas como han sido las acusaciones, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos JOSE GREGORIO ROJASy como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 22-01-1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.815.147, residenciado en Bella Vista cerca del Muelle Municipio Mariño de esta estado, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, cada Treinta (30) días. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS GUTIERREZ.



10:25 AM