REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006618
ASUNTO : OP01-P-2009-006618


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. CARLOS GUTIERREZ
ACUSADOS: ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.130, de profesión u oficio mantenimiento de cocinas industriales, residenciado en la calle Velásquez, Edificio Canaima, piso 1, apto 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.663.072, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle San Nicolás, habitación alquilada de color azul, a dos cuadras del cementerio, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. MARIA BOLAÑOS y ABG. LUIS FUENTES, Defensores Públicos Penales.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, para el ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS AGUIRRE, y el acusado ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 458 y 218 numeral 1° todos del Código Penal.
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ y DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Quinto y Tercero respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.130, de profesión u oficio mantenimiento de cocinas industriales, residenciado en la calle Velásquez, Edificio Canaima, piso 1, apto 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.663.072, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle San Nicolás, habitación alquilada de color azul, a dos cuadras del cementerio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 5 de Marzo de 2013, la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ, quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de presentar el acto conclusivo a los ciudadanos ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, para el ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS ISAGUIRRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° Y 277 todos del Código Penal; en virtud que en fecha 17 de Agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR, se disponía a salir de su residencia ubicada en la calle Caraballo del Sector Mundo Nuevo, del Municipio Maneiro y al abordar su vehículo pudo observar a un ciudadano que corría por la parte lateral de su vivienda hacia su vehículo, en compañía de otras cuatro personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE y ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, observando que cada uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes rodearon el vehículo y le indicaban que se bajara del mismo, pe4rcatandose de esta situación el vigilante de la vivienda, quien intento proteger al ciudadano Pablo Salazar, siendo infructuosa tal acción en virtud que era superado en numero, siendo sometidos ambos y forzados a ingresar a la vivienda, proce4diendo os imputados en compañía de las otras personas aun por identificar, a someter a los demás habitantes de la residencia, despojándolos de prendas, relojes de pulsera teléfonos celulares y sustrayendo diversos equipos electrónicos de la vivienda y es en ese momento que el yerno de la victima se escondió en uno de los baños, desde donde efectuó llamada a los organismos de seguridad, apersonándose al sitio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, los ciudadanos al notar la presencia policial accionaron sus armas de fuego y emprendieron la huida por la parte posterior de la vivienda, iniciándose una persecución, logrando dar alcance al acusado JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, a quien los funcionarios observaron lanzar un objeto, resultando se r un arma de fuego tipo pistola marca Bronglin, calibre 9 milímetros, localizando igualmente cerca de la entrada de la residencia, varios de los equipos electrónicos sustraídos, asimismo durante el recorrido por las adyacencias del lugar fue observado el imputado ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, a quien le dieron la voz de alto procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal (derogado), a realzarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos relojes de pulsera, siendo trasladados ambos ciudadanos hasta el sitio del suceso, donde las victimas los reconocieron como dos de las personas autoras del hecho, reconociendo además los relojes incautados como de su propiedad. En virtud de ello los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), procedieron a realizar la detención de ambos ciudadanos. Así las cosas este Tribunal de Juicio N° 1 después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento por la vía Abreviada, procedente del Tribunal de Control N° 4, procedió a revisar el correspondiente libelo acusatorio y observando que el mismo fue admitido en todas y cada una de sus partes así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en virtud que el mismo procedía de una investigación por la vía ordinaria.

De esta misma manera y seguidamente se le cedió en derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien procedió a presentar formar acusación en contra del acusado ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, por los siguientes hechos: En fecha 05 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios Detective (INP) RAMON SALAZAR, y Agente ESLEIBAN VELA, adscritos a la División de Patrullaje Ciclístico (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje, en momentos en que se desplazaban por la calle Igualdad cruce con Fraternidad, Municipio Mariño, de este estado, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de INEPOL, en donde informaban que una persona de sexo masculino, de estatura mediana, de piel oscura, vistiendo la misma un pantalón Jeans Azul y franela negra, la había arrebatado una cadena a un ciudadano la cual prendía de su cuello mediante el uso de la fuerza física, dándose a la huida por la calle Velásquez en sentido hacia la calle Fraternidad, por tal motivo se procedió a realizar un recorrido por dicha dirección, logrando avistar a un sujeto que se desplazaba a pie a veloz carrera hacia nosotros a la altura de la entidad Bancaria Corp Banca, con las mismas características suministradas y detrás de el venía un ciudadano gritando que lo detuvieran por cuanto le había quitado su cadena, seguidamente se le dio la voz de alto a lo que hizo caso omiso, momentos después se logró detener al sujeto apersonándose en ese instante dos ciudadanos de nombre Gustavo Duque , titular de la Cédula de Identidad N° 14.041.716, quien manifestó y a su ves señalo al ciudadano detenido como la persona que momentos antes le había arrebatado una cadena de oro a la ciudadana Francys Gil Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.271, procediéndose de inmediato a practicar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), a fin de ubicar el objeto (cadena), lográndosele incautar en la mano izquierda del ciudadano retenido una cadena de color amarillo, la cual presentaba ruptura en una de sus partes. Posteriormente se procedió a trasladar al sujeto detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede, quedando identificado el mismo como ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO. Así las cosas este Tribunal de Juicio N° 1 después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento por la vía Abreviada, procedente del Tribunal de Control N° 1, procedió a revisar el correspondiente libelo acusatorio y admitió en todas y cada una de sus partes el mismo así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales las Representaciones del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 458 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, previstos y al ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS ISAGUIRRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° Y 277 todos del Código Penal y haciendo las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal condenó a ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y a JOSE ALEXANDER FARIAS AGUIRRE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, este Juzgador observa, que al acusado de marras debemos aplicarle la atenuante genérica establecido en el numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal vigente, en virtud que para la fecha de haberse cometido los hechos punibles por los cuales fue sentenciado, el mismo contaba con una edad inferior a los 21 años de edad, por ello tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en este caso se partirá del limite inferior de la pena, como lo son DIEZ (10) AÑOS; De igual manera se evidencia que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 nos establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS al igual que en el delito de Robo agravado debemos de partir en estos dos últimos del limite inferior de la pena, de igual manera de deberá aplicar en el presente caso el contenido del artículo 88 de nuestro Código Penal, en virtud de la concurrencias de delitos existentes, debiéndose aplicar para ellos la mitad de la pena que ha de imponerse. Así mismo este Tribunal considero que en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, la forma como se desarrolló la acción desplegada por el acusado, partió para la imposición de la pena, el limite inferior establecido en el Código Penal, tomando en consideración igualmente que el acusado no posee antecedentes penales. Así mismo en relación a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión de los delitos de JOSE ALEXANDER FARIAS AGUIRRE por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, por ello tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su limite intermedio a la TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 MESES; De igual manera se evidencia que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, nos establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su limite medio el de CUATRO (04) AÑOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero, una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su limite medio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por ello la pena para estos dos últimos delitos debemos imponer la mitad de la pena correspondiente, tomando en consideración el contenido del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencias de delitos existentes. Así mismo este Tribunal considero que en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, la forma como se desarrolló la acción desplegada por el acusado, partió para la imposición de la pena, el límite intermedio establecido en el artículo 37 del Código Penal.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 458 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, y haciendo las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en relación al ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° Y 277 todos del Código Penal, y haciendo la rebaja correspondiente este tribunal lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Ahora bien este decisor a la hora de imponer la pena correspondiente a los acusados de autos considero para el ciudadano ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, la atenuante establecida en el Numeral primero del articulo 74 del Código Penal vigente, toda vez que se pudo constatar que el acusado de marras era menor de 21 años para la fecha de cometer los ilícitos penales por los cuales fue sentenciado. En relación al ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, se tomo como limite para imponer la pena, el termino medio de las que corresponden a cada uno de ellos, con la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENRIQUE LUIS BELLO CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.130, de profesión u oficio mantenimiento de cocinas industriales, residenciado en la calle Velásquez, Edificio Canaima, piso 1, apto 1, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 458 y 218 numeral 1° todos del Código Penal y al ciudadano JOSE ALEXANDER FARIAS IZAGUIRRE, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.663.072, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle San Nicolás, habitación alquilada de color azul, a dos cuadras del cementerio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto los acusados han renunciado al lapso de apelación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio

Dr. José Abelardo Castillo.



El Secretario

Abg. Carlos Gutiérrez.


10:31 AM