REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007428
ASUNTO : OP01-P-2009-007428


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: Abg. GUSTAVO TERESO
ACUSADO: ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-11-74 de edad .35 años, titular de la cedula Nº 14.358.915, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado Altagracia calle san Antonio, casa sin numero de color verde con blanco al lado del festejo el profesor antes de la plaza sucre, municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JEANNETTE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-11-74 de edad .38 años, titular de la cedula Nº 14.358.915, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado Altagracia calle san Antonio, casa sin numero de color verde con blanco al lado del festejo el profesor antes de la plaza sucre, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 19 de febrero de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESTHER ALFONZO, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de presentar el acto conclusivo, hoy articulo 308, al ciudadano ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por los siguientes hechos: En fecha 08 de Septiembre de 2009, los funcionarios detective Jonathan Velásquez y Agente Heriber Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en la sede del despacho, cumpliendo labores de guardia, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Segundo FLOR MATA, adscrita a la Central Telefónica de la Policía del estado (INEPOL), informando que en la calle Santa Ana del Sector Altagracia, frente a la empresa Dinorca Herrera C.A, Distribuidora de Alimentos, Municipio Gómez, yacía el cuerpo sin vida de una persona, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio fueron atendidos por el funcionario Sargento Primero ALEXIS MARCANO, adscrito a la policía del estado, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso, manifestando haber tenido conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica de la Central de Comunicaciones, informándole que se encontraba el cuerpo sin vidas de una persona de sexo masculino, haciendo acto de presencia en el lugar, logrando constatar que efectivamente en el lugar se encontraba el cadáver de una persona, presentando una herida producida por arma de fuego, acotando que para el momento de suceder los hechos se encontraba presente un vigilante de la empresa identificado como RICHARD JOSE RIVAS ROJAS, quien manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente en momentos en que se encontraba en la caceta de vigilancia de la empresa en compañía de los ciudadanos RICARDO QUIJADA y EUTERIO MARIN, en forma de juego el ciudadano Ricardo le dice a Euterio a que no me das un tiro y este le respondió que si, escuchando un disparo y observa que Ricardo cae al suelo, manifestando Euterio le pegue y se va del sitio dejando el arma de fuego, manifestando además tener conocimiento sobre la ubicación del sujeto agresor, señalándole a los funcionarios la residencia donde habita el ciudadano requerido, donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano identificado como FRANCISCO DANIEL MARIN VELASQUEZ, indicando que su hermano responde al nombre de ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, y que no tenía conocimiento de la ubicación del mismo, posteriormente en el lugar de los hechos los funcionarios a escasos metros del portón de la entrada principal de la empresa Dinosrca Herrera C.A, observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, vestido para el momento de una franela manga corta color negro con rojo, un pantalón tipo impermeable de color negro, un par de sandalias y al realizar varios recorridos en el sitio del suceso lograron colectar previa fijación fotográfica un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Rossi, serial E3007716, con capacidad para seis balas, así mismo localizaron cinco balas del mismo calibre, cuatro de ellas marca Cavin y otra marca MFS, y una concha percutida, luego en el recorrido en el sitio del suceso, fueron abordados por una persona identificada como MANUEL JESUS QUIJADA MARIN, indicándoles que su hermano hoy occiso respondía al nombre de RICARDO RAFAEL QUIJADA MARIN. En fecha 09 de septiembre del 2009, encontrándose de guardia esa representación fiscal comparece ante ese despacho el ciudadano ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.358.915, manifestando que tuvo un accidente en Altagracia, Sector Los Moriquites, se encontraba en el puesto de guardia y se le escapo un tiro del armamento y desgraciadamente le dio a un ciudadano de nombre RICARDO. En fecha 05 de octubre de 2009, se solicitó al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este estado, orden de aprehensión en contra del ciudadano Eleuterio Rafael Marín Velásquez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, siendo acordada la misma en fecha 14 de Octubre del 2009, por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este estado, signada con el número 019, haciéndose efectiva en fecha 21 de Octubre del 2009, por el funcionario Detective LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante el tribunal de Control n° 2, en fecha 22 de Octubre de 2009. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente expediente y al observar se que la presente causa proviene de un procedimiento Ordinario en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio así como los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la representación del Ministerio Publico lo acuso y que fue admitido por el tribunal de Control que conoció la presente causa y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, ampliamente identificados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (1) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave que atenta contra el derecho mas preciado de la persona como lo es la vida, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, mas sin embrago consideró además este tribunal a la hora de imponer la pena, la atenuante prevista en al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que se desprende de las actuaciones que el ciudadano no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que permite determinar que es primario en la comisión de hechos punibles, por ello tomo como principio para imponer la pena el limite inferior acreditado pare l delito por el cual fue acusado, además que se vio la intención del acusado de marras de querer someterse al proceso penal, ya que la misma fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, deja constancia que este ciudadano se presento voluntariamente ante su despacho manifestando que había cometido un delito, por ello, y a los efectos de la última reforma efectuada al Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se puede evidenciar que la pena es inferior al limite mínimo establecido para cada delito, lo que no era permisible en el Código Adjetivo Penal derogado, es que queda en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ, ampliamente identificado, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELEUTERIO RAFAEL MARIN VELASQUEZ venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-11-74 de edad .35 años, titular de la cedula Nº 14.358.915, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado Altagracia calle san Antonio, casa sin numero de color verde con blanco al lado del festejo el profesor antes de la plaza sucre, municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
Juez Primero de Juicio

Dr. José Abelardo Castillo
El Secretario

Abg. Gustavo Tereso


10:02 AM