REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009696
ASUNTO : OP01-P-2012-009696


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO:
NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS, edad 65 años, titular de la cedula de identidad N° 9.038.076, residenciado en la calle principal de San Antonio, casa sin numero de color azul, Municipio García de estado.

DEFENSA: DR. LISSETT MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente



Celebrada como ha sido en el día veintiocho (28) de febrero de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 2 de enero siendo aproximadamente la 1:00 pm cuando los niños Silverio José Rojas Vásquez y José Silverio Rojas Vasquez, iban caminando hacia su vivienda por la carretera que conduce desde Playa Caribe a Altagracia cuando furon arrollados por un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 1972, Placas ATA-191 conducido por el ciudadano Nelson de Jesús Gómez Rivas, a alta velocidad por la orilla de la carretera y en estado de ebriedad, ya que al efectuarsele la prueba de Alcotest arrojó como resultado 1,26% grados de inpregación alcoholica; el vehículo impactó al niño José Silverio Rojas Vásquez causandole heridas y a quien no se le practicó reconocimiento médico, mientras el niño Silverio José Rojas, falleció al momento de ser impactado, quedando a la orilla de la vegetación. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que visto que en conversaciones con su defendido le había manifestado demostrar su inocencia en juicio; solicitó el pase de las actuaciones al tribunal de juicio.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como en el presente caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía en relación a la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a los efectos de asegurar la comparecencia del acusado en el proceso, el Tribunal lo acordó ajustado a derecho.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el error material existente en el escrito acusatorio en lo que respecta al articulo, siendo lo correcto HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarto Del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los Funcionarios MAIKEL HERNANDEZ, NALLIT LEÓN, Declaración del José Silverio Rojas Vásquez, Declración del ciudadano Carlos José Martínez Jiménez; Documentales: Informe Técnico de fecha 19-12-2008, Acta de levantamiento del Cadáver, Inspección Ocular, Certicado de Defunción y Prueba de Alcostest Electrónico.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al ciudadano Nelson de Jesús Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consiste en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado NELSON DE JESUS GOMEZ RIVAS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

QUINTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública
Diarícese y Remítase para su Distribución.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR