REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004409
ASUNTO : OP01-P-2013-004409



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
MARYURIS ESPERANZA RIVERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1986, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad No. 20.215.998, residenciado en el sector punda de Porlamar, casa sin numero de color azul, Municipio Mariño
DEFENSA: ABG . LUIS FUENTES, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente,

Habiéndose efectuado el día trece (13) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada MARYURIS ESPERANZA RIVERO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: ACTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCESO, informe medico, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO HUGO FERNANDEZ, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA GREIMARY FUENTES Y FIJACION FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, OFICIO Nº 9700-103, PROCEDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198-13 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 197-13, AVALÚO REAL Nº 196-13. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada MARYURIS ESPERANZA RIVERO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana MARYURIS ESPERANZA RIVERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3°, 5° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO,
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR