REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004399
ASUNTO : OP01-P-2013-004399



RESOLUCION

IMPUTADO:
Edecio Oscar Cedeño Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.896.559, residenciado en Cotoperiz, praderas de Valle Verde, casa n° 47, avenida 2, Municipio García de este estado.

DEFENSA: ABG. JESUS FIGUEROA, Defensor Privado Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,

Habiéndose efectuado el día trece (13) de marzo del presente año, la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los imputados, antes identificados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicologicas y Química, donde salió positivo para el consumo de cocaína y marihuana, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de unos consumidores, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.

SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Especial, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano Edecio Oscar Cedeño Vásquez Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficiar al Instituto José Félix Rivas, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes, a los ciudadanos antes mencionados comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR