REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004374
ASUNTO : OP01-P-2013-004374
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
Nelson Nicolás Silva Hernández, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.221.080, nacido en fecha 04-10-1972, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Soltero y residenciado en Atamo Sur, Sector Sacopana II, Casa N° 02, de color ladrillo, con portón marrón, cerca de la Frutería Mi Ceiba, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG . Zachemca Aguilera y Abg.. Albert Rojas, en su condición de defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día trece (13) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Los hechos por los cuales fue detenido el imputado, ocurren el día 11 de marzo del presente año, en virtud de que al mencionado ciudadano, al realizarla una revisión corporal por los funcionarios de investigación penal, logaron hallarle en el pulso de la mano izquierda un reloj marca Mulco, color blanco y negro, serial MW2-6263-015 que corresponde a las características de los objetos despojados a la víctima en el hecho investigado en las actas signadas K-13-0103-00911; al darle la voz de alto al conductor, y realizada la inspección del imputado y el vehículo en cuestión, y al ser realizada la inspección del vehículo en que se desplazaba, le fueron incautados bienes que fueron denunciados como robados en la mencionada investigación. Por lo que fue puesto a la orden del ministerio público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta de investigación Penal, de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Acta de lectura de los derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 533, de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° (s) 176 y 177, de fecha 11-03-2013, acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 69, de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Oficio N° 973-109-ATP-156, de fecha 11-03-2013, suscrito por T.S.U José Rojas, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual informó que el imputado de autos, no aparece registrado policialmente por ante esa Institución y Acta de Informe Pericial N° 163-13, suscrito por el Funcionario Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.
TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano Argenis José Ordaz Ibarreto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le recuerda a la defensa, que estamos en una fase de investigación y que se observa que sí hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en estos hechos, por lo cual se niega su solicitud de libertad plena
CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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