REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004370
ASUNTO : OP01-P-2013-004370


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
José Gregorio Tillero Areválo, edad 22 años, titular de la cedula de identidad N° 20.325.650, residenciado en la Los Robles, Municipio Maneiro Calle Tua Tua, casa s/n punto de referencia la Banda Escuela Maria Sinforosa Reyes de este estado.

DEFENSA: ABG . JEAN CARLOS QUINTERO, Defensor Privado Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día trece (13) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de José Gregorio Tillero Areválo, podría encuadrarse dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el mencionado imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Neoespartano, por cuanto le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, hecho ocurrido frente al establecimiento de comida rápid Wendi en la ciudad de Porlamar; quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado José Gregorio Tillero Areválo, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista testifical realizada al funcionario Armando Luís Velásquez Urbaez, y el ciudadano Gabriela Betania Moisés Montero, Reseña Policial, Experticia de Mecánica y diseño del arma de fuego . Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado José Gregorio Tillero Areválo, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano José Gregorio Tillero Areválo, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego, así mismo se acuerda el otorgamiento de las copias simples de todo el asunto penal previamente solicitadas por la defensa.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR