REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004554
ASUNTO : OP01-P-2013-004554



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

OSCAR ENRIQUE ARTEAGA BERMUDEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 21-08-19987, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 22.650.150, residenciado en el Sector Cotoperiz;

EDUARDO DEL JESUS MORAO BRAZON, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 03-04-1990, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 20.534.135, residenciado en el Sector Cotoperiz,

DEFENSA: DR. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:


PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los imputados OSCAR ENRIQUE ARTEAGA Y EDUARDO DEL JESUS MORAO, el día 22 de marzo próximo pasado, despojaron bajo amenaza al ciudadano Carlos de Jesús Coropa Tovar, de bienes de su pertenencia, hecho ocurrido en el Sector La Caranta, calle José Antonio Sucre, Municipio Maneiro de este estado. La acción fue precalificada por el Ministerio Público como lo es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ARTEAGA U EDUARDO DEL JESUS MORAO BRAZÓN, es el autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de Policial de fecha 22 de marzo de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación de Policial Municipal de Maneiro, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos de Jesús Coropa Tovar de fecha 22 de marzo de 2013, acta de testigo rendida por el ciudadano Eliendys de Jesús Vellorí Idriago, Reconocimiento Legal N° 219 de fecha 23 de marzo de 2013 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales, Avaluó Prudencial N° 221 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales, Avalúo real N° 220 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio N° 9700-103-486 de fecha 24 de marzo de 2013por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados OSCAR ARTEAGA BERMUDEZ, EDUARDO DEL JESUS MORAO BRAZON, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial.

CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR