REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004552
ASUNTO : OP01-P-2013-004552


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.903.397, nacido en fecha 23-03-1992, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en el Callejón El turpial, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño;

DEFENSA: ABG.. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CARTUCHOS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, toda vez que consta de las actas que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto al ser requisado en un punto de control, le fue incautados varios envoltorios de una sustancia que resultó ser droga, así como un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm.

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 22 de marzo de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Omar José Jiménez Noriega, Reconocimiento legal con fijación Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 087, Reconocimiento legal Nº 218-13 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Penales, Oficio N° 9700-103-AT-482 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-TOX-232, Experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-043 practicada a la sustancia incautada, tal como lo establece artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia.

QUINTO: Este Tribunal Ordena la incautación del dinero y del arma.

SEXTA: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR