REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004411
ASUNTO : OP01-P-2013-004411


RESOLUCION JUDICIAL


PARTES:
JORGE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 17.417.683, residenciado en la calle maneiro con segunda incesar, casa sin numero de color amarilla, Municipio Mariño de estado, JEISON DANIEL FERNANDEZ MARCANO, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 24.765.713, residenciado en guayacan del norte, casa sin numero de color verde, calle 4, Municipio Tubores de estado y JUAN LUIS DIAZ DURAN, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 10.548.835, residenciado en la blanquilla, casa N° 91, de color verde, Punta de Piedras, Municipio Tubores de estado

; DEFENSA: DRA. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Seegundo del Ministerio Público.

DELITO: SIN IMPUTACION


Habiéndose efectuado el día 13 de marzo de 2013, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: Este juzgador, en vista de todo cuanto se ha verificado en el desarrollo de esta audiencia y en virtud de no existir hecho alguno precalificado por parte de la vindicta pública, evidentemente se desprende que no encuadra ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que la consecuencia jurídica en la causa que nos ocupa es lógicamente decretar como en efecto se hace y a tenor del contenido del artículo 49.6 y 44 de la Carta Magna, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION ALGUNA DE LOS CIUDADANOS JUAN LUIS DIAZ DURAN, JEISON DANIEL FERNANDEZ MARCANO Y JORGE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, Por otra parte y en resguardo de los derechos civiles de los aludidos ciudadanos, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines de actualizar los registros de los mismos. Se ordena proseguir la presente causa por la Vía Ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR