REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004381
ASUNTO : OP01-P-2013-004381
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-21.079.908, natural del estado Anzoátegui, 19 años de edad, residenciado en el Valle, Sector las Piedras, ( suministro la dirección imprecisa por no saberla),
DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25.993.383, de 18 años de edad, residenciado en la calle Bonaventura residencia de color azul.
DEFENSA: ABG.. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejudem,.
Habiéndose efectuado el dia trece (13) de marzo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano Jesús Eduardo Yanez Gutierrez, podría encuadrarse dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejudem, y en relación al ciudadano Deibi Gabriel Vargas Rengel, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejudem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados Jesús Eduardo Yanez Gutiérrez y Deibi Gabriel Vargas Rengel, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, denuncia realizada por el ciudadano Juan Francisco Javier Mejias Boada, acta de entrevista realizada al ciudadano Romign Alfonzo, Oficio Nº 293-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registros Policiales, Oficio Nº 295-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando la experticia de ley al vehiculo Horse KW 150, Características del vehiculo, Oficio Nº 296-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados Jesús Eduardo Yanez Gutiérrez y Deibi Gabriel Vargas Rengel, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, de igual modo, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión de Barcelona, estado Anzoátegui, toda vez que se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, según Oficio número 960. de fecha 17-07-2012 expediente BP01-D-2011-000154
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
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