REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014059
ASUNTO : OP01-P-2012-014059
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADA:
MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 26.204.701, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-08-1993, residenciado en la calle bello monte, la guardia, casa con fachada frisada, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en el día quince (15) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a la ciudadana MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO y por cuanto la acusada no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el día 26 de noviembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la aprehensión de la imputada Maryangel Andreina Cedeño Cedeño, quien momentos antes se había introducido en una vivienda en compañía de otros sujetos, dos de ellos adolescentes, ubicada la vivienda en el sector La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, propiedad del ciudadano Francisco Narváez, y lo sometieron a él y a su familia bajo amenazas de muerte con armas de fuego y armas blancas, y luego de sustraer las pertenencias las trasladaron al vehículo propiedad de la víctima, huyendo del lugar; al ser informados los funcionarios policiales inician la persecución de los sujetos, quienes dispararon en varias oportunidades contra la autoridad policial, chocando en su huida a dos patrullas de la Policía del Estado; posteriormente se introdujeron en una calle de la población del Cercado, Municipio Gómez de este estado, donde la mencionada ciudadana fue aprehendida. . Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por la acusada encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre la imputada.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendida la misma le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, solicitó el pase de las actuaciones a juicio, asimismo solicitó la revisión de medida a favor de su defendida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservó el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como en el presente caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la imputada MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO, ya identificada, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración De Los Funcionarios Edgar Salazar, Jhonny Velásquez, Arsidio Lugo, Antonio Rivera, Jhonny Velásquez, Jhonny Lunar, Jaime Alvarez, Jose Cumana Y Michael Rada; Declaración De Los Expertos Jhon Villalba, Jesús Guevara, Raul Marcano; Declaración De Los Testigos Francisco Narváez, María Silva, Fabiola Narváez Y Jose Alzate.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que la acusada MARYANGEL ANDREINA CEDEÑO CEDEÑO no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada con ocasión de realizarse la audiencia Oral de Presentación, en virtud de que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamentó dicha medida cautelar.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR