REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2012-000232.
PARTE ACTORA: GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.676.708, domiciliado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 161.363.
PARTE DEMANDADA: Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1984, anotado bajo el N° 1, Tomo 130-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO JOSÉ PATIÑO ALFONZO y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 89.932 y 115.818, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar la presente sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 23 de Abril de 2012, por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.676.708, domiciliado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.363, contra la Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1984, anotado bajo el N° 1, Tomo 130-A.
En fecha 26 de Abril de 2012, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 29 de Junio de 2012, prolongándose en dos (2) oportunidades.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 25 de julio de 2012, siendo remitido el expediente a este Juzgado el día 26 de Julio de 2012.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 11 de octubre de 2012, y fija la audiencia en fecha 16 de octubre de 2012, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del trigésimo (30°) día hábil siguiente.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo las partes, y en la oportunidad de evacuar las documentales marcadas “A-9 y A.17”, el actor procedió a desconocerlas, haciéndolas valer la parte accionante, promoviendo la prueba de cotejo, por lo cual el Tribunal procedió a suspender la audiencia y ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que nombrara experto para la realización de dicha experticia, y una vez constando en autos la misma, el Tribunal procedería fijar la continuación de la audiencia, lo cual ocurrió el día 01 de Marzo de 2013, y en vista de la complejidad del asunto, se procedió diferir el dispositivo del fallo para las 10:00 de la mañana del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente. En fecha 13 de Marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarando el Tribunal en su dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, contra la Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD C.A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Manifiesta la parte accionante que su poderdante en fecha 16 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios en forma personal y directa para la Firma Mercantil DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD C.A., devengando como último salario, el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), mensuales, los cuales le eran satisfecho regularmente por su patrono, con parte de otros beneficios laborales comprendidos en esas quincenas, por la labor prestada como Oficial de Seguridad, con los incrementos correspondientes, siendo que la labor la realizaba en horarios nocturnos desde las siete de la noche (07:00 p.m.), hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), de lunes a domingo de cada semana; que a veces le permitían librar los días viernes de cada semana, cuando podía o sí quería lo trabajaba para ganarse un dinero extra para la quincena, tales como bonos nocturnos, los días feriados y domingos, lo que sucedía con frecuencia, los cuales al comienzo de la relación laboral, fuero pagados de una manera simple; que los redobles realizados (horas extras), le fueron pagado como jornada simple diurna; que la comida que le debieron haber dado por los redobles nunca le fueron pagadas ni sufragadas por la compañía; que desde el año 2005, hasta la fecha del despido injustificado, ocurrida el día 15 de enero de 2012, recibió por concepto de salario, los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y otros beneficios laborales que quincenalmente le correspondía, parcialmente calculados y pagados, tales como, bono nocturno, días domingos, feriados y redobles; que la labor que le fue encomendado por su patrono consistía en vigilar varios locales comerciales, tales como, panaderías y pastelerías, centros comerciales, estación de servicios, casinos, residencias familiares, incluyendo la del propio representante legal de la compañía, hoteles e inversiones tawil; que prestó servicios para la empresa por un espacio de seis (06) años, once (11) meses y un (01) día, es decir, desde el 14 de febrero de 2005, hasta el 16 de enero de 2011, esta última fecha en la cual fue despedido por el representante legal de la empresa, ciudadano ABELARDO BERNOTTI HERNÁNDEZ, quien le manifestó, que no continuara con sus servicios prestados como operador de seguridad; que lo obligaron a firmar la renuncia como trabajador activo del cual no le dieron ningún soporte, ni ejemplar alguno; que le iban a pagar hasta el 15 de enero de 2012, lo cual no lo hicieron; que le solicitó le permitieran trabajar los días de preaviso, lo cual no le fue permitido por su patrono; que desde la culminación de la relación laboral, trató de entrevistarse con el representante legal de la accionada, a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual fue infructuoso; que por el tiempo que se prolongó la relación laboral, se hizo acreedor de los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, Antigüedad, Utilidades, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencias de salarios, días feriados y domingos, días compensatorios, horas extras y bono de alimentación; que el patrono le debió cancelar el monto correspondiente a la Indemnización de antigüedad como derecho adquirido, el cual no se pierde sea cual fuera el motivo de la terminación de la relación laboral; que existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos por la Ley, tales como intereses sobre prestaciones sociales, remuneración de las vacaciones y su disfrute, el derecho de trabajar el preaviso, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, el derecho de utilidades, diferencias de salarios, días feriados y domingos, días compensatorios, horas extras y bono de alimentación; que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 133, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 16.861, 65; Por vacaciones no pagadas ni disfrutadas y Bono Vacacional, Bs.15.679, 28; Por utilidades, Bs. 3.962, 93; Preaviso e indemnizaciones sustitutivas de preaviso Bs. 4.025, 34; Diferencias salariales, diferencias de bonos nocturnos, domingos laborales, días compensatorios, horas extras y bonos de alimentación, Bs.174.707,07; monto estos laborales que ascienden a un total de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 211.273, 34), además de los gastos que sobrevengan por motivo del cobro.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el representante legal de la empresa accionada señaló lo siguiente: que la Jornada Laboral o de Trabajo, no es otra cosa que la duración de la actividad del Trabajador, que también el número de horas que éste preste a servicios del patrono; que existen tres (3) tipos de jornada, diurnas, nocturnas y mixta; que no estarán sometidos a las jornadas ordinarias, los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo; admite como hecho cierto, que el actor haya prestado servicios personales, subordinados y remunerados para su representada, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548, 22; que le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: la cantidad de Bs. 16.786, 83, por antigüedad; Bs. 2.689, 25, por Prestaciones Sociales; Bs.2.689, 25, por vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, Bs. 2.257, 56, y la cantidad de Bs. 39, 51, por conceptos de utilidad fraccionada 2012; Por último niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por la accionante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de decidir el fondo de la causa, vistos los argumentos de hecho y derecho establecidos en el libelo de la demanda, en la contestación a la demanda, así como las exposiciones de las partes, esta Juzgadora procede a determinar los hechos controvertidos en la presente causa, tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así como de la declaración de parte, que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral, debido a que el accionante indicó como inicio de la misma el día 16 de Febrero de 2005 y la parte accionada alega que la misma comenzó a partir del día 19 de Febrero de 2005; en segundo lugar, la procedencia o no, de los conceptos y cantidades demandadas por la parte accionante por el servicio prestado a la empresa accionada como Vigilante de Seguridad, tales como, diferencias salariales y su incidencia en los conceptos de bono nocturno, domingos laborados, días compensatorios y horas extras, en virtud de que la parte actora alegó, que dada la naturaleza del servicio prestado, en muchas oportunidades la empresa requirió que laborara en lo que se denomina día adicional o redoble, es decir, que una vez culminada su jornada de 12 horas la empresa le requería quedarse laborando por 12 horas más por faltar el relevo correspondiente; en tercer lugar se debe determinar la causa de finalización de la relación laboral y una vez dilucidado dicho punto, establecer si al trabajador le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral.
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por el accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de egreso y el cargo desempeñado por el actor.
En lo que respecta a los conceptos extraordinarios, tales como: bono nocturno, domingos laborados, días compensatorios y horas extras, este Tribunal acoge criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso Manuel del Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., que estableció lo siguiente:
“… La condiciones exorbitantes como horas extraordinarias deben ser probadas por la parte accionante, aún cuando tal negativa no ha sido motivada…”.
En consecuencia, este tribunal considera que es al accionante de autos a quien le corresponde demostrar haber trabajado horario nocturno para ser acreedor del bono nocturno, los días domingos, días compensatorios y las horas extraordinarias que alega.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, se hace necesario analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1). Promovió, Marcado “A”, (Folio, 110), Constancias de Trabajo Original, emanada y suscritas en original por la ciudadana MARIBEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Administradora de la empresa DISECA, DIVISIÓN 84 SEGURIDAD C.A. Dicha documental no fue observada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, quedando demostrado la relación laboral entre las partes. Así se establece.
2). Promovió Marcado “B” (Folios, 112 al 159), Recibos de pagos comprendidos desde el 14 de febrero de 2005 al 31 de Diciembre de 2011. La accionada las observó, indicando que de las mismas se evidencia el pago efectivo de los salarios y otros conceptos percibidos por el actor en sus debidas oportunidades, los cuales no se pueden pagar dos veces. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los conceptos pagados oportunamente, tales como salarios, bonos nocturnos, horas de descanso, domingos, redobles, días feriados, entre otros. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:
1). Promovió, Prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos y de Personal de la Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., (DISECA), a los fines de que informara lo siguientes particulares: PRIMERO: El cargo y Horario de Trabajo, desempeñado por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, desde el 14 de febrero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2012; SEGUNDO: Los lugares, Sitios o empresas, donde el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, se encontraba destacado o mejor dicho prestaba el servicio de Seguridad, bajo las instrucciones impartidas por la “DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A.; TERCERO: Si el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, al trabajar los redobles (HORAS EXTRAORDINARIAS) recibía alguna comida o el pago en dinero por concepto de alimentación; CUARTO: Los números de Redobles efectuados por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, desde el 14 de febrero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2012, indicándose en los mismos los días y años efectuados y las horas redobladas y QUINTO: Si el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, tiene vacaciones pendientes. En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió comunicación en repuesta al oficio 0597-12, mediante la cual la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.818, informó que conforme al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada no se encuentra en la obligación de dar respuestas a dicho oficio, ya que la información requerida no consta en ningún documento, libros o archivos, además de ser parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal en razón de la información suministrada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1. Controles de Asistencia de los trabajadores entre el periodo del 14 de Febrero de 2005 al 15 de Enero de 2012.
2. Recibos de pagos quincenales del periodo señalado.
3. Recibos de Pagos de Vacaciones y Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
4. Las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública de Juicio, intimó a la representación de la parte accionada exhibir dichos documentos, quien informó que los recibos de salarios, vacaciones y utilidades se encuentran promovidos y cursan en autos y en cuanto a los controles de asistencia de los trabajadores y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los mismos fueron exhibidos.
Este Tribunal visto los documentos promovidos por las partes, evidencia que efectivamente cursan recibos de pagos de salarios, pagos de utilidades y vacaciones, por tal razón no le aplica las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 ejusdem, y en razón de ello, el tribunal se pronunciará de las mismas, en la oportunidad de la valoración correspondiente. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUGO NICOLÁS SUBERO CÁRDENAS y WILMER ALEJANDRO OJEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros-V-6.310.879 y V-6.928.484, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus interrogatorio lo siguiente.
El ciudadano HUGO NICOLÁS SUBERO CÁRDENAS, al interrogatorio respondió conocer al ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ, desde el año 2002, prestando servicios personales para la empresa Seguridad Ochenta y Cuatro C.A; que motaban guardia en Dunes, Hilton y Panaderías en la Avenida Bolívar; que prestaba servicios de lunes a domingo en una panadería y hacia redobles; que no le daban descanso compensatorios; no recuerda si trabajó días feriados; que tomo vacaciones una sola vez y fue para operarse de un ojo. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; que prestó servicios conjuntamente con el accionante en tres (3) oportunidades; que el accionante le comentaba que no le pagaban los redobles, que no había disfrutado vacaciones; que ese conocimiento le fue suministrado por el ciudadano Gregoris; que no tiene interés en la resulta del juicio.
Por su parte el ciudadano WILMER ALEJANDRO OJEDA, contestó lo siguiente; que conoce al actor quien comenzó a laborar en la empresa desde el febrero de 2005; que entre sus funciones era supervisar al actor; que prestó servicios como supervisor de vigilantes desde 20 de junio de 2004 hasta diciembre de 2011; que trabajaba los domingos por que recogía la lista de los asistentes y por supuesto redoblaba; que le suministraba la comida a los vigilantes, pero que las mismas no eran aptas y en muchas oportunidades le suministraba dinero de su peculio; que el actor disfrutó un solo periodo vacacional por cuanto debía operarse; que no les concedían su hora de descanso; que redoblaban 6 0 4 horas de trabajo; que trabajó 25 redobles de días, en HOTELES CHANA, en INVERSIONES TARGET de 8 a 12 redobles; que nunca le facilitaban ayudantes que los trabajadores le solicitaban. Al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente; que sus funciones consistían en supervisar cumpliendo sus funciones antes de la hora de su jornada laboral; que la empresa cuenta con más de 100 empleados en distintas partes de la isla. El tribunal procedió interrogar al testigo, quien contestó haber comenzado a prestar servicios para la empresa desde febrero del 2000 hasta el año 2008; que conoció al actor desde el 2005, quien prestaba servicios de lunes a domingo; que tenia un día de descanso semanal; que hacía muy poco redobles por cuanto incumplían con el pago y la comida; que la empresa tenía muchas fallas y renunció; que el actor trabajaba horas extraordinarias y la empresa no le cancelaba las dos horas extras; que cumplía su jornada desde las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 p.m., al igual que sus compañeros.
Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1). Promovió, Marcado de la “A-1” a la “A-33”, (Folios, 163 al 195), Comprobantes de pagos. La parte accionada los reconoció, a excepción de las documentales cursantes a los folios 171 y 179, los cuales fueron desconocidos tanto en su contenido como en firma. La parte accionada, las hizo valer promoviendo a su vez, prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el Poder otorgado al apoderado judicial que cursa en los autos. Este Tribunal de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, procedió cotejar las misma con las documentales promovidas por la parte accionante cursante a los folios “152” y “156”, de la primera pieza, referentes a recibos de pagos, quedando demostrado que se tratan de documentales idénticas y del mismo tenor promovidos por ambas partes, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los referidos pagos. Así se establece.
2). Promovió, Marcado desde la “B-1” a la “B-9”, (Folios, 196 al 204, de la primera pieza), Comprobantes de vacaciones y bono Vacacional. La parte accionada las reconoció, no obstante las observó señalando que en las mismas no se refleja el día de salida y de ingreso, solo se refleja su pago y aparecen fechas diferentes de ingreso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que el accionante percibió sus bonos vacacionales y disfruto sus vacaciones durante la relación laboral.-Así se establece.
3). Promovió, Marcado “C-1 al C-8” (Folios, 205 al 212, primera pieza), comprobantes de pago de utilidades. Dichas documentales fueron reconocidas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador recibió el pago de las utilidades que le correspondían por el tiempo que duró la prestación de servicio. Así se establece.
4). Promovió, Marcado “D” (Folios, 213, Primera pieza), Carta de renuncia. La parte accionante reconoció dicha documental, así mismo, informó que la misma fue revocada por contener errores de enmienda. La representación del accionante, manifestó que fue una de las renuncias revocadas, que hubo coacción ya que no está firmada, sino que contiene sus huellas; que el nombre no fue colocado con su puño y letra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante en fecha 15 de enero de de 2012, presentó formal renuncia a su cargo. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MONSANTO y NAUDYS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.578.990 y 13.355.222, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara desierto dichos actos. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas lo siguiente:
La parte actora al interrogatorio respondió lo siguiente: Que prestó servicios personales como oficial de seguridad desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011; que su salario dependía de los redobles y domingos trabajados; que le pagaban el bono de alimentación pero no a lo establecido, que el redoble no se lo pagaban sino que le llevaban la comida, pero no la ingería por cuanto no era de su gusto; que prestaba servicios desde la 07:00 de la noche, hasta las 07:00 de la mañana; que los días viernes era su día de descanso, pero que lo trabajaba y se lo pagaban; que solo disfrutó un periodo vacacional, ya que siempre le decían que no había oficial; que no le pagaron las prestaciones sociales; que siempre le pagaron las vacaciones y utilidades; que no tenia hora de descanso.
Por su parte la representación de la accionada respondió; que la relación laboral se inició en fecha 19 de febrero de 2005 y culminó el 15 de enero de 2011, por renuncia la cual fue aceptada por su representada; que el salario percibido por el actor fue de Bs. 1.548, 22, es decir, salario mínimo, más bono nocturno; que la empresa no le efectuó pago por Prestaciones Sociales; que el actor disfrutó todos sus periodos vacacionales como se reflejan de los recibos; que el actor le presentó formal renuncia al dueño de la empresa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conforme con los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, esta sentenciadora pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídas las exposiciones de las partes, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte accionante manifiesta, que su representado en fecha 16 de Febrero de 2005, comenzó a prestar servicios en forma continua y subordinada para la empresa Sociedad de Comercio DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD C.A., hasta el día 15 de Enero de 2012, ejerciendo el cargo de Vigilante; percibiendo salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que reclama todos los conceptos ocasionado en la relación laboral sostenida; solicitando se condene a la empresa por diferencia salariales, lo cual en definitiva incide en los bonos nocturnos, domingos laborados, días compensatorio y horas extras.
Por su parte la representación de la accionada, admite como hecho cierto la prestación de servicio personal, subordinado y remunerado, el cargo ejercido por el accionante, el último salario devengado de Bolívares UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548, 22), mensuales, y que se le adeuda los siguiente montos y conceptos; la cantidad de Bs. 2.689, 25, por prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 2.257, 56, por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2011-2012 y la cantidad de Bs. 39, 51, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012; negó, rechazó y contradijo la fecha que el accionante indicó como inicio de la relación laboral (16 de Febrero de 2005), ya que la relación laboral comenzó a partir del día 19 de Febrero de 2005; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
Este Tribunal conforme con los alegatos de las partes, y adminiculadas las pruebas promovidas por las partes, entre ellas las pruebas de testigos y la declaración de parte realizada conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, considera, en Primer Lugar; que quedó plenamente demostrado que el actor comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de Febrero de 2005, tal como se demuestra del recibo de pago cursante al folio 112 de la primera pieza, documento que fue reconocido por la parte accionada, en el que se demuestra que la empresa realizó el Primer pago de la relación laboral, correspondiente a la quincena desde el 16 de Febrero al 28 de Febrero de 2005. Así se establece.-
Así mismo, quedó demostrado de los múltiples recibos promovidos por ambas partes, que el actor durante toda la relación laboral, percibió los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por tal motivo se declara improcedente el concepto de diferencias salariales. Así se establece.
En segundo lugar, colige quien juzga, que se desprende de actas procesales, que fue argüido por el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD OCHENTA Y CUATRO C.A. (DISECA), como oficial de seguridad, con una jornada diaria de trabajo de doce (12) horas de trabajo, del día lunes a domingo, es decir, desde las siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), tal como se determina de sus recibos de pago, significando que tanto los bonos nocturnos, como los días domingos y feriados le eran mal pagados y de manera simple. Aduce que de forma regular y permanente, trabajo durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir, que culminada su jornada de doce (12) horas de trabajo diario continuaba prestando servicio en la guardia siguiente de 12 horas de trabajo, lo cual se determina claramente de sus recibos de pago, según el actor. Alega que en forma regular y permanente trabajó durante cada mes de trabajo de su tiempo de servicio, días de descanso semanal o día domingo, por lo cual sólo le era pagado el día de trabajo, sin que nunca se le concediese el día compensatorio de descanso, establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante la situación planteada resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:
Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”
Por su parte, el texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 ejusdem, lo que de seguidas se trascribe:
Artículo 195: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana”.
En el mismo orden de ideas establece el artículo 198 en su literal “b” que los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una hora.
En virtud de lo anterior, la diferencia por concepto de días feriados, quedó demostrado que al actor no le fueron satisfecho la totalidad de los mismo, en virtud de que solo le fue calculado dicho pago en razón del 30% de incremento, siendo lo correcto, además del salario correspondiente al día trabajado, un recargo del 50% del valor del día efectivamente laborado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 Ejusdem, el cual establece que cuando el trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y el que le corresponda por el trabajo realizado, el cual debe ser calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, en razón de ello, la empresa deberá pagar al Trabajador las diferencias que le correspondan al trabajador por el concepto de días feriados laborados. Así se establece.-
En relación al reclamo de los días domingos y días compensatorios laborados, se evidencia de los recibos ut supra señalados, que los mismos fueron cancelados oportunamente, no obstante, se observa que no fueron calculados y pagados conforme a lo establecido en el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que cuando un trabajador labore en día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio por 4 horas o mas tiene derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, en tal sentido. Al trabajador le corresponde el pago de las diferencias por el concepto señalado en virtud de que le fueron cancelados de manera simple y no como lo pauta la norma antes mencionada. Así se establece.
En tercer lugar, se encuentra demostrado de las actas procesales, especialmente de los recibos de pagos promovidos, que la empresa SEGURIDAD OCHENTA Y CUATRO C.A., pagó en la forma correcta y oportunamente, los conceptos de horas extras y redobles, conforme a lo establecido en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 153, 155 y siguientes, por lo que se desestima tal pedimento de la parte actora. Así se establece.
En cuarto Lugar, en lo que respecta al motivo de la culminación de la relación laboral, quedó demostrado que la misma fue producto de renuncia voluntaria por parte del accionante de autos, tal como se evidencia de carta de renuncia promovida por la parte accionada y reconocida por la parte accionante en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la cual cursa al folio Doscientos Trece (213), de la primera pieza. Así se establece.
Por último, en cuanto a lo relacionado al pago del Bono de Alimentación reclamado por el actor, este Tribunal considera necesario indicar lo establecido en el Numeral Segundo del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente: “… 1. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión del beneficio social…” y vista la declaración de partes, en la cual el actor reconoció haber recibido el pago por el bono de alimentación de su jornada normal de trabajo mas no el correspondiente por los redobles, pero que le proporcionaban la comida, quien decide, establece que el actor no tiene derecho al reclamo del beneficio en cuestión, por cuanto la empresa accionada cumplió con el suministro del mismo, bajo una de las modalidades consagrada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual se desestima tal pedimento. Así se establece.
Señaladas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 447,00 17.878,96
Vac. y Bono Vac. Fraccionado. 225 31,17 58,70 1.829,34
Utilidades 05 174 12,50 19,46 243,29
Utilidades 06 174 15,00 18,39 275,87
Diferencia de Domingos y Feriados 3.258,92
Sub-Total 23.486,38
Total General 23.486,38
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.708, de este domicilio, en contra de la Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1984, anotado bajo el N° 1, Tomo 130-A.
SEGUNDO: Se Condena a la empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A, pagar al ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.486, 38), por los conceptos y montos establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de Enero de 2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO.
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