REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000599.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.585.182, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.459 y 134.302, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 17-A.
Apoderados de la parte Demandada: Abogados EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIA ARGELIA JASPE, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS, HENRIQUE CASTILLO, MARIA ELEXANDRA VELASQUEZ, NORGLEIDIS ROSENDO, CAROLA ROJAS WULKOP, VICTOR ORELLANA, ANGELINA VOLPE, MIGUEL COVA y MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.112, 118.168, 48.155, 48.180, 89.553, 93.873, 110.253, 164.092, 164.091, 44.563, 24.663 y 26.392, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la realización de la audiencia oral, solicitando a la Secretaria del Tribunal Abg. EVA ROSAS, informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de los Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.459 y 134.302, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONALD JOSE MARÍN MARCANO, parte actora en el presente asunto. Así mismo, informó y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 17-A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno y del ciudadano ALEXANDER HANN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.410.633, parte demandada solidariamente, por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral y pública de Juicio pautada para el día de hoy, martes 19 de Marzo de 2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar sentencia oral en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que su representado ingresó en fecha 20 de marzo de 2011 a trabajar de manera exclusiva, prestando servicio a tiempo completo, en forma continua, regular y permanente para el patrono demandado en la sede de la empresa Buque Crucero OLA ESMERALDA; como MARINO, hasta la fecha de egreso que fue el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente simulando la terminación de un contrato a tiempo determinado, cargo que consistía en realizar las operaciones necesarias para el mantenimiento preventivo y conservación de la cubierta, maquinaria de cubierta y estructura del buque, así como la carga/descarga, estiba/desestiba de las mercancías, que su representado prestó servicios por seis (6) meses, habiendo egresado por despido injustificado; que el día martes 20 de septiembre del corriente su representado estuvo trabajando como siempre y recibió instrucciones de su jefe de departamento, quien le manifestó que debía cesar todas las funciones dentro del barco y dirigirse al departamento de recursos humanos, dando a entender que estaba despedido, dirigiéndose al departamento señalado donde le manifestaron que no había mas trabajo para él en la embarcación turística y que esperara porque tampoco había dinero para pagarle sus prestaciones sociales; que vista su condición y necesidad económica después de su despido y sin recibir ninguna llamada ni percibir ningún tipo de salario procede a demandar como en efecto lo hace el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual es infructuoso y existe una negativa total para hacer efectivo este concepto adeudado por parte del patrono demandado, bajo el alegato fraudulento de la parte patronal de que se le había vencido el contrato a tiempo determinado, siendo clara la violación del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, induciendo de esta manera la parte patronal en error al trabajador; que el trabajador para la fecha de su despido injustificado devengaba un salario base de Bs. 5.000,00 mensuales, que demandan lo siguiente: domingos (día de descanso) y feriados, vacaciones fraccionadas adeudadas, utilidades fraccionadas, horas extras laboradas y no cobradas, ya que el trabajador prestaba servicio todos los días desde las 5.00 a.m. hasta las 7.00 p.m., generándose 2 horas extras diarias que nunca fueron canceladas y este horario no era el habitual para él ni estaba comprendido dentro del horario de trabajo legal, cesta ticket cuyo derecho se le ha negado a su mandante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso por despido, cuyos montos coinciden y versan en el decreto presidencial del 27 de septiembre de 2004; que su último salario integral diario de de Bs.177,31 y su salario normal diario es de Bs. 166,67; que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y luego desde la 01:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., periodo en el cual el trabajador permanecía personalmente a disposición del patrono, haciendo labores de marino, decidiendo el patrono el modo, tiempo, lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones, por lo que su servicio personal lo prestó por cuenta y beneficio del patrono demandado, estando subordinado a el y siendo su única fuente de lucro y de sustento, siendo los riesgos por cuenta del patrono demandado que es el propietario de los medios de producción; que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.341.92).
Las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente no dieron contestación a la demanda incumpliendo lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, considera pertinente resaltar lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 151: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (subrayado, negritas y cursiva de este tribunal)

En el mismo orden de ideas establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(subrayado, negritas y cursiva de este tribunal)

De las normas precedentemente transcrita, se hace necesario analizar si en el presente caso se cumplen los extremos legales para que se produzca la confesión ficta, los cuales son: que el demandado no diere contestación a la demanda, que no compareciere a la audiencia oral y pública de Juicio, y que no probare nada que le favorezca, todo ello a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante, para lo cual pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió el merito favorable de los autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegatos.

PRUEBA DOCUMENTAL:
DOCUMENTALES.

1). Promovió Marcado del numero “1”, al “9” (folios 100 al 108). Recibos de pagos salariales, a los fines de demostrar la relación laboral y la estructura de los salarios integrales. Este Tribunal en vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral, el salario mensual de Bs. 5.000,00, percibido por el actor durante la relación laboral, así como algunas deducciones que se le realizaban por concento de Seguro Social, FAOV y compras a bordo. Así se establece.

2). Marcados con letra “J”, (folios 109-113) Copia simple de Contrato de Enganche Siglo XXI Consultoría Empresarial, S.A, celebrado entre el actor y la empresa demandada., a los fines de demostrar la relación laboral, cargo desempeñado y salario promedio mensual. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, quedando demostrado la prestación del servicio, el salario, el cargo ostentado, la duración del contrato a tiempo determinado, la jornada de trabajo, las causales de despido, cobertura de Seguro por accidentes de trabajo, así como la provisión de alimentos al trabajador a bordo del buque (Cláusula Décima Novena). Así se establece.

3). Promovió, Marcado “H”, (folio 114), Constancia de Trabajo del ciudadano RONALD JOSÉ MARIN MARCANO, a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario promedio mensual devengado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la prestación del servicio, el tiempo que duró la relación de trabajo (20-03-2011 al 20-09-2011), el salario devengado por el trabajador de Bs. 5.000,00 mensual y el cargo ostentado de marino. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Originales de recibos de pagos salariales debidamente firmados por su representado.
Recibos de pagos de vacaciones durante la relación laboral.
Recibos de pago de utilidades.
Nominas de Trabajadores del ejercicio fiscal del año 2011.
Comprobantes de Inscripción o participación, cuenta bancarias abierta por Política Habitacional, hoy, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), su solvencia en lo que respecta al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de empleo.
Participación de Despido.
Original de Contrato de Enganche SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A, celebrado entre le patrono y su mandante.
Originales de Recibos de pagos o abonos o Depósitos de Intereses firmados por el trabajador del monto acreditado anualmente al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los instrumentos requeridos, teniéndose como cierto los hechos, con relación a los recibos de pagos salariales, el salario percibido por el Trabajador; lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, así como lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas ambos correspondiente a la fracción del año 2011. En cuanto a la Participación del Despido no se observa su existencia de los autos, no obstante se evidencia de los autos documental promovida por ambas partes constituida por Contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual se establece la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la cual coincide con la alegada por la parte actora, por lo cual considera quien decide que el patrono no efectuó la participación del despido en virtud de la expiración del término del contrato de trabajo a tiempo determinado, considerándose como un hecho incierto el despido injustificado alegado por el Trabajador. En relación a la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); y al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV); este Tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a este particular en la oportunidad de analizar y valorar las pruebas de informes. En cuanto al contrato de Enganche, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que las documentales marcadas “J” y “B” promovida por ambas partes. Por último, en lo que respecta a los abonos o depósitos de intereses sobre la antigüedad, quedó demostrado que los mismos no han sido cancelados al trabajador. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES: Promovió la prueba de informe al:

1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. No consta resulta en el expediente, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Consta resulta inserta folios 140-143, según oficio No. DGAPD-OANE-N0582013, de fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual informa que el ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.585.182, efectivamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleado de la Empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, C.A, en fecha comprendida desde 20-03-2011 hasta el 15-01-2012, con un salario mensual de Bs. 5.067,00. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el trabajador RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, C.A, como su empleado y que incluso le cotizó hasta el 15 de enero del año 2012.

3.- Banco Nacional de Vivienda y Habitad. No consta resulta en el expediente, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

4.- Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). No consta resulta en el expediente, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Promovió el Mérito favorable de los Autos. En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegatos.
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con letra “B” (folios.116-121) Contrato de Enganche Siglo XXI Consultoría Empresarial, S.A, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, a los fines de demostrar que la relación laboral fue establecida a tiempo determinado duradera por seis (6) meses desde su inicio, que se efectuaban las deducciones correspondientes a los aportes obligatorios por Ley, que se proveía al demandante de alimentos a bordo y la fecha cierta de la duración de trabajo. Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que a la documental promovida por la parte accionante marcada “J”. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia oral y pública de juicio, estima necesario señalar y analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, en su tercer aparte, que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Así mismo, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso VICTOR SACHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en la cual estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”
“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se haya comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria…”
Ahora bien, analizado el contenido del artículo antes mencionado, así como del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, así como la falta de contestación de la demanda, evidencia este Tribunal en primer lugar, que han quedado admitidos y demostrados los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso (20-03-2011) y de egreso (20-09-2011), el salario devengado por el trabajador (Bs. 5.000,00), el cargo ostentado (Marino), la jornada de trabajo, tal como se desprende del contrato de trabajo promovido por ambas partes, debiendo determinar este juzgado la causa de finalización de la relación laboral, así como la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora del ciudadano Alexander Hann López, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.633, en su carácter de representante de la empresa SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, C.A, si la empresa cumplió o no con el deber formal de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el FAOV, así como dilucidar si los pedimentos del trabajador se encuentran ajustados a derecho, tales como: Antigüedad, domingos (día de descanso) y feriados, vacaciones fraccionadas adeudadas, utilidades fraccionadas, horas extras laboradas y no cobradas y lo concerniente al Cesta Ticket.
En tal sentido, se aprecia que la relación laboral que vinculó a las partes fue producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de inicio 20 de marzo del 2011 y fecha de terminación 20 de septiembre de 2011, lo que hace inferir a esta juzgadora que no se configura en el presente asunto el despido injustificado alegado por la parte actora, sino que por el contrario la relación laboral culminó de conformidad con lo pactado voluntariamente por las partes en la cláusula segunda del contrato de trabajo promovido por ambas partes, el cual riela a los folios 109 al 113 y 116 al 120. Así se establece.-
De igual manera quedó demostrado a través de la prueba de informe suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada cumplió con el deber formal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como cotizar el aporte respectivo a favor del trabajador en dicho ente incluso hasta el 15-01-2012. Así se establece.-
Por otro lado, al no comparecer la parte demandada a la audiencia y no lograrse la exhibición de los documentos requeridos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable la consecuencia jurídica establecida en dicha norma por la falta de exhibición, teniéndose como cierto lo alegado y probado por la parte actora en el presente procedimiento, en cuanto no sea contrario a derecho, en virtud de que no se puede considerar en el caso bajo estudio la confesión ficta, debido a que la parte demandada en la oportunidad legal pertinente promovió pruebas que lograron desvirtuar algunos de los alegatos de la parte actora, tales como la debida inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus respectivas cotizaciones, así como el cumplimiento de la provisión de alimentos por parte de la empresa demandada para con el trabajador por previsión del mismo contrato de trabajo, y debido al tipo de actividad realizada por el trabajador, en la que debía cumplir su jornada de trabajo a bordo del barco, aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia, se concluye que el trabajador percibía su alimentación durante la jornada de trabajo, la cual según la Ley de alimentación para los trabajadores, el patrono puede escoger la modalidad para el cumplimiento de dicho beneficio, motivo por el cual se declara improcedente el concepto de cesta ticket reclamado por el trabajador. Así se establece.-
En cuanto a la responsabilidad solidaridad entre la Sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y el ciudadano RICHARD ALEXANDER HAMM LOPEZ, alegada por el accionante, este tribunal observa que de los autos no se desprende ningún instrumento probatorio que demuestre fehacientemente que el prenombrado ciudadano como representante legal de la empresa sea solidariamente responsable con la empresa demandada de los pasivos laborales del trabajador, ya que en su condición de representante legal de la misma, mal pudo haber desplegado alguna actuación en su propio nombre, por lo cual no puede comprometerse su responsabilidad en forma personal, en virtud de que la empresa tiene personalidad jurídica y patrimonio propio por lo cual es capaz de responder por sus obligaciones contractuales de trabajo, motivo por el cual se desestima tal alegato por no tener fundamentación legal alguna, siendo responsable de los pasivos del trabajador la empresa Sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A, ampliamente identificada en autos. Así se establece.-
En ese sentido, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados por el ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en base a un salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), mensuales que devengaba, y por cuanto dichas reclamaciones no son contrarias a derecho, sino que mas bien, se encuentran ajustados a la Ley, quedan establecidas de la siguiente manera:




Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 15 177,31 2.659,65
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11 166,66 1.833,26
Utilidades Fraccionadas 174 7,5 166,66 1.249,95
Dom. y Descansos Laborados 153 26 250,00 6.500,00
Feriados laborados 154 8 250,00 2.000,00
Horas Extraordinarias 155 3,70 31,25 11.562,50
Salarios Retenidos 5 166,66 833,30
Total 26.638,66



En tal sentido al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, parte actora en el presente procedimiento le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.638,66), por los conceptos reclamados.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por el Ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.585.182, contra la Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD del ciudadano RICHARD ALEXANDER HANN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.410.633, alegada por la parte accionante.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A, pagar al ciudadano RONALD JOSÉ MARÍN MARCANO, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.638,66), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20 de Septiembre de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA