REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JURIS ROMAN ESCALONA SUAREZ-“BERUSCHKA INNOVATION, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, en contra de la empresa “BERUSCHKA INNOVATION, C.A.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre los siguientes aspectos:1) Rechaza la sentencia de fecha 18/12/2012, que declara sin lugar la demanda, porque no había pruebas. 2) La demandada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo quedado admitidos los hechos alegados y 3) Manifiesta que reclama la antigüedad y las vacaciones del trabajador.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, (folios 1 al 3) que el demandante ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15 de enero de 2011, para la empresa BERUSCHKA INNOVATION C.A; desempeñándose como mensajero, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 1.800,00, para un salario diario de Bs. 60,00, la relación laboral terminó por despido en fecha 21 de enero de 2012, reclamando los conceptos de: Antigüedad: 45 días X Bs. 60,00 = Bs. 2.700,00. Vacaciones Cumplidas: 15 días X Bs. 60,00 = Bs. 900,00. Total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 900,00. Prorrateo de utilidades: Bs. 287,25. Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 222,75.
Por su parte, la representación de la empresa no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ (F- 19 al 20 del expediente).
Promovió el Mérito Favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de la exposición de la parte actora en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante manifestó que Rechaza la sentencia de fecha 18/12/2012, que declara sin lugar la demanda, porque no había pruebas; que la demandada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo quedado admitidos los hechos alegados y que reclama la antigüedad y las vacaciones del trabajador.
En este orden de ideas, en virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
Así las cosas, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió decidir en forma oral conforme a dicha admisión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 15 de enero de 2011.
Fecha de egreso: 21 de enero de 2012.
Tiempo de Servicio: 01 año y 06 días.
Salario Normal Mensual: Bs. 1.800,00.
Salario diario: Bs.60,00.
Salario integral mensual: Bs.1.910,00.
Salario integral diario: Bs. 63,67.

ANTIGÜEDAD:
El trabajador reclama por este concepto 45 días X Bs. 60,00 = Bs.2.700,00; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste los 45 días que reclama los cuales al ser multiplicado por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 2.865,00, tal como se evidencia a continuación:
• Antigüedad e Incidencias: Art. 108. 45 días X Bs. 63,67 = Bs. 2.865,00.
En consecuencia se condena pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.865,00). ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama 15 días X Bs. 60,00 = Bs. 900,00. Total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 900,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado:
• Vacaciones y Bono Vac. Fracc: Art. 225. 22 días X Bs. 60,00 = Bs. 1.320,00.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.320,00). ASÍ SE DECIDE.
Correspondiéndole en consecuencia al trabajador ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.185,00). ASÍ SE DECLARA.
En relación a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 21 de enero de 2012, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que respecta a los concepto de utilidades e indemnizaciones por despido, estos no fueron solicitado en el capitulo segundo (PETITORIO) y en cuanto al concepto prorrateo de utilidades, dicha incidencia está incluida dentro del salario para el cálculo de la antigüedad. En consecuencia esta Alzada no puede emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dichos conceptos por cuanto los mismo no fueron reclamados, la parte actora solo se limitó a señalar que la relación laboral terminó por despido, el Juez no puede extender su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, en caso contrario incurriría en el vicio de ultra petita, toda vez que se estaría otorgando al actor más de lo pedido.
Conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que no fuere contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que esta Alzada insta al Juez a que en futuras oportunidades ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debe decidir conforme a dicha admisión siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que no le está dada la facultad de entrar a valorar pruebas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07/07/2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, a través de su apoderada, abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, revocándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, a través de su apoderada, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano JURIS ROMÁN ESCALONA SUÁREZ, a través de su apoderada, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ y se condena a la Sociedad Mercantil “BERUSCHKA INNOVATION, C.A” a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.185,00). CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ.