REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000011
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadana MARIA FERNANDA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.275.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.256.
PARTE DEMANDADA: ALOHA SURF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2011, bajo el Nro. 47; Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio WENCESLAO NARAZA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.555.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2013.

En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Temporal Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, MARIA GABRIELA RAUSEO MORALES, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA FERNANDA DAZA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN y por la parte demandada su apoderado WENCESLAO NARAZA SALAZAR.
La Audiencia Oral y Pública fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana Jueza Temporal Primera Superior del Trabajo NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARÍN, quien alegó que en fecha 15-02-2013 día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, fue ingresada a la Clínica El Espinal; que allí la atendieron y le fue diagnosticada una crisis hipertensiva, señala igualmente que es la única apoderada que aparece mencionada en el poder.
Por su parte el Abogado en ejercicio WENCESLAO NARAZA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa y alegó que: es obvio que se trata de una razón de salud, pero es el caso que la apoderada de la parte apelante no trae un testigo, nada que sustente su dicho y que no tiene certeza de que haya pasado por ese incidente y ello lo hace dudar; estamos en ausencia de un informe médico en el cual se indique que medicamento le proporcionaron, tiene que haber una patología y la apelante debería saber que medicamentos le suministraron.
El Tribunal puso a la vista del apoderado de la parte demandada CONSTANCIA emitida por el Dr. Raimundo Luna, en la cual quedó establecido que ANABEL CAMEJO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.822.631, fue atendida en la Clínica Popular “El Espinal” por presentar Crisis Hipertensiva.
Asimismo, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte demandante apelante en la diligencia cursante al folio 1, que la trabajadora María Fernanda Daza le confirió poder apud-acta, en el cual quedó establecido que solo ella podía ejercer su representación en juicio, el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día pautado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no pudo asistir debido a que le sobrevino una crisis de nervios, que la obligó a ser ingresada en la Clínica Popular El Espinal, donde le fue diagnosticada una crisis hipertensiva, manteniéndola en observación por varias horas, para posteriormente recomendarle reposo por 24 horas, acompaña récipe médico y alega que solo ella ejerce la representación de la trabajadora. Solicita se reponga la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal que cursa al folio 2, constancia médica suscrita por el Dr. Raimundo Luna, de fecha 15-02-2013, la cual emana de la Clínica Popular “El Espinal” de la cual se evidencia que la ciudadana ANABEL CAMEJO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.822.631 fue atendida en ese centro por presentar “Crisis Hipertensiva”, motivo por el cual se le indicó tratamiento y se le recomienda reposo por 24 horas.
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que la constancia médica emana de un Instituto de Salud de carácter público como lo es la Clínica Popular “El Espinal” y al emanar dicha constancia de una Institución Pública, estamos en presencia de un instrumento administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad y por tal razón, merece pleno valor probatorio, esta prueba es determinante para la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del motivo de salud por el cual la apoderada de la parte actora no pudo ocurrir a la celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia esta que el Juez como rector del proceso debe tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaren que la actora no compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la hora fijada, dado que está probado con el instrumento administrativo, el motivo de salud alegado por la actora.
Así las cosas, los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad lo que es característico de la autenticidad, para que sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Dicho instrumento no fue impugnado al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, quedando con ello reconocida la prueba promovida por la parte apelante, motivo por el cual como ya se dijo, merece valor probatorio.
De esta manera cabe destacar que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia preliminar, debe ser probada por la parte que la invoca, en este caso la trabajadora está representada por una sola profesional del derecho y la prueba que presentó indica que en el caso bajo estudio, efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada y al constatar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos de convicción que así lo establecen, a tal efecto se pudo comprobar que la parte demandante no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por haber presentado una “Crisis Hipertensiva”, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y se le recomendó reposo por 24 horas, en consecuencia, considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como la prueba aportada por la parte apelante, ha quedado demostrado el motivo fundado y justificado de la incomparecencia de la parte demandante apelante a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA FERNANDA DAZA, debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA FERNANDA DAZA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN.
SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ.