REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002976
ASUNTO : OP01-P-2010-002976
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. RONIBELLYS AGUILERA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: TAILY JOSE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula V-15.243.065, fecha de nacimiento 17-02-1979, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Antonio Cedeño (V) y Nelly Guzmán (V), domiciliado en Macho Muerto, entrad principal de Isleta I, casa sin numero, cerca de la Almacenadota Roa, numero telefónico 0426-2891656
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: LUIS SARLI y WILMAR GARCIA. Defensores Privados de libre ejercicio.
FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YULIA DEL CARMEN CEDEÑO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 17.655.565.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 18 de marzo de 2013, conforme a los artículos 344 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2010-002976-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, por la comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal la presentación de Acusación Fiscal en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011), contra del ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIA DEL CARMEN CEDEÑO, mediante la cual ofrece los fundamentos de ésta, pruebas para sostener la acusación y solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento al imputado.
Consta al folio 15, Resolución mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Declina la Competencia de este asunto penal, al Juzgado de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 77 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de distribuir el presente asunto a los Tribunales de Control Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha diez (10) de mayo de 2012.
Consta al folio 20, auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, le da entrada al presente asunto penal.
Consta al folio 22, auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, dictado Tribunal de Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día veintitrés (23) de mayo de 2012, a las 8:30 a.m.
Consta a los folios 26 al 30 de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012 Informe Médico suscrito por el Equipo Interdisciplinario realizado a la ciudadana YULIA DEL CARMEN CEDEÑO
Consta a los folios 33 al 37, acta de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado. Oportunidad en la cual la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, admitió la acusación fiscal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admitieron asimismo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal. Se acordó la Medidas de Protección y Seguridad y se ordenó la apertura a juicio y la remisión del asunto al Juzgado de Juicio correspondiente.
Consta de los folios 58 al 61, Resolución de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante el cual se ordena la apertura el Juicio contra el acusado TAILY JOSE GUZMAN .
Consta al folio 62, auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para que sea distribuido al Tribunal de Juicio.
Consta al folio 63, oficio Nº 1C-1707-12 de fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se remite la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).
Consta al folio 65, auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) dictado por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual se ordenó darle ingreso al presente asunto penal.
Consta al folio 66, auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dictado por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
Consta al folio 83, acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), levantada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión al debate oral y público mediante el cual se dejó constancia que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni la Defensa Privada por lo que se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día catorce (14) de noviembre de 2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30a.m).
Consta al folio 91, acta de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), levantada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión al debate oral y público mediante el cual se dejó constancia que no compareció la víctima, ni la Defensa Privada ni el imputado mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, a las once y treinta horas de la mañana (11:30a.m).
Consta al folio 99, acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), levantada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión al debate oral y público mediante el cual se dejó constancia que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni el imputado mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día treinta y uno (31) de enero de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30a.m).
Consta al folio 105, acta de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), levantada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ocasión al debate oral y público mediante el cual se dejó constancia que no compareció la Defensa Privada ni el imputado mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30a.m).
Consta al folio 113, auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual fija la Audiencia de Juicio Oral y Publico a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, para el día dieciocho (18) de marzo de 2013, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30a.m).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado de Juicio especializado, celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público al acusado TAILY JOSE GUZMAN. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, es todo”.
La Defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado TAILY JOSE GUZMAN, como autor y responsable los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula V-12.920.328, fecha de nacimiento 14-06-1973, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Carmen de Silva (V) y Pedro Silva (f), domiciliado en Calle Nueva, Ciudad Cartón, Casa No. 8-90, de color rosada, detrás de los galpones de Don Regalón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; son los siguientes:
“el imputado TAILY JOSE GUZMAN de manera constante mantiene una actitud agresiva con su pareja la ciudadana Yulia del carmen Cedeño, la agrede de forma verbal y la amenaza; no obstante en fecha 10 de junio de 2010, en horas de la tarde, tras sostener una discusión con ella, se tornó agresivo y la golpeó, asimismo le lanzó todas sus cosas, para luego agarrar un equipo de sonido y lanzárselo encima, golpeándola en la mano izquierda, ocasionándole “lesión de mano izquierda” y no conforme con esta acción, de manera constante la amenaza diciéndole que si lo llega a sacar de la residencia la va a quemar con ella dentro; hecho ocurrido en el interior de la vivienda común ubicada en la Urbanización El Ensueño, etapa II, casa 2-B, Municipio Marino, estado Nueva Esparta”. Folio dos (2).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano TAILY JOSE GUZMAN ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la mujer víctima YULIA DEL CARMEN CEDEÑO. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana YULIA DEL CARMEN CEDEÑO.
2.- Declaración del Médico Forense Dr. Miguel Sánchez Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales para ser incorporadas por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Reconocimiento Médico Legal No.1126 de fecha 22/11/2011, practicado por la Dr. Miguel Sánchez Jiménez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3756 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, como autor y responsable de la comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la mujer YULIA DEL CARMEN CEDEÑO.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por otro lado, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA conforme al artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Se le incrementa un tercio de la pena por la agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se aumenta en CUATRO (4) MESES DE PRISION el termino medio de la pena a imponer, dando un resultado de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION. Aplicando lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal se tomará la pena por el delito más grave y se incrementa la mitad del otro u otros delitos, a saber se toma el termino medio del delito de AMENAZA que es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION y se le incrementa la mitad de la pena prevista para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, vale decir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, resultando la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION.
Ahora bien, aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Se acuerda la prohibición al ciudadano TAILY JOSE GUZMAN el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, tampoco podrá por si o por terceras personas acercarse al lugar de trabajo o estudio de la mujer victima, conforme a las previsiones del artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dado que durante el proceso penal seguido al ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, no le fue impuesta medida de coerción personal alguna, se mantiene su estado de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Constitucional.
Se insta al ciudadano TAILY JOSE GUZMAN a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado TAILY JOSE GUZMAN, como venezolano, titular de la cedula V-15.243.065, fecha de nacimiento 17-02-1979, nacido Porlamar, Municipio Mariño, hijo de Antonio Cedeño (V) y Nelly Guzmán (V), domiciliado en Macho Muerto, entrad principal de Isleta I, casa sin numero, cerca de la Almacenadota Roa, numero telefónico 0426-2891656; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte ambos de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana YULIA DEL CARMEN CEDEÑO, a cumplir la pena en definitiva DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (3) MESES y asistir a los Grupos de Reflexión del Equipo Interdisciplinario, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la prohibición al ciudadano TAILY JOSE GUZMAN el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, tampoco podrá por si o por terceras personas acercarse al lugar de trabajo o estudio de la mujer victima. CUARTO: Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se continúa el estado de libertad del ciudadano TAILY JOSE GUZMAN, de conformidad con el artículo 19 Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. RONIBELLYS AGUILERA
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