REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el oficio Nº 1694-13, presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por medio del cual se deja constancia de haber hecho uso de uno de los actos conclusivos de la investigación, específicamente el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la investigación Nº 17-F-01304-12, en donde se le otorga el carácter de imputado al ciudadano DABLE RAMON ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.222.862, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 21 de febrero de 2013, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en el acto de la Audiencia de Presentación. Este Tribunal basándose en el resultado de la investigación que concluye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ha considerado que resulta insuficiente lo que ha podido recabar, para presentar en esta causa acusación alguna, por lo que ha procedido al ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio de la reapertura de la causa, si pudieren aparecer otros nuevos elementos de convicción, debe pronunciarse sobre el cese de la medida, tal como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
La insuficiencia de pruebas desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado; cuestión distinta sería si es meramente formal, lo que pudiera permitir la concreción de tales fuentes de prueba.
El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
A tal efecto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado DABLE RAMON ESTABA, en fecha 21 de febrero de 2013, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes mencionado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirse anexo a oficio dirigido al Internado Judicial de esta Región Insular, debidamente identificado en actas, igualmente todas aquellas medidas que fueren impuestas en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio.-