REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado en fecha del día domingo diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE MANUEL GOMEZ SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 15-03-13, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Destacamento Nº 76 Primero compañía comando Porlamar, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadanas SARA ALFOSEA LIMADA, de fecha 15-03-13, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional destacamento Nº 76 primero compañía comando Porlamar, Oficio Nº 9700-103-420, de fecha 16-03-13, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Este Tribunal ejerce el control judicial en cuanto VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, si bien el cierto las actuaciones procesales el dicho de la victima Sara Alfosea Limada sobre lo actos de violencia presuntamente ejercido por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ SALAZAR, tal con refiere la defensa publica no se encuentra inserta a la actuaciones aunque cuanto ninguna actuación de requerimiento que allá realizado la fiscal del Ministerio Publico una medicatura forense y otro examen para que se pueda evidencia la presunta comisión del violencia psicológica este tribunal se aparta de violencia psicológica debe ser de manera constante reiterada y sistemática y es de carácter obligatorio que aun cuando estamos de en fase del proceso su solicitudes que permitan recabar los examen forense respectivo para orientar al tribunal a tomar una decisión. Cuarto: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese ,Registrese, Diarícese y Líbrese los correspondientes oficios