REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000433
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos Javier Reinaldo Romero Gómez y Yeisy Vanessa Pinto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.204.735 y V-15.022.694 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara al niño en casa de la madre los días sábado a la 01:00 PM, y lo regresara el día domingo a las 06:00 PM en forma alterna, semana santa con la madre y carnaval con el padre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y treinta y uno de diciembre con la madre de forma alterna.”. Obligación de Manutención: …”El ciudadano Javier Reinaldo Romero Gómez, antes identificado, quien expuso de manera voluntaria: Me comprometo ante este despacho a establecer una obligación de manutención para mi hijo con la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales, un bono de guardería de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), y un bono navideño de tres mil bolívares (Bs. 3.000), los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nº 01020144620106277399 y el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavàn
José.
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