REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000431

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RAMIREZ y CARMEN ROMELIA NOLAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.439.681 y V-12.197.260, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá contacto directo con su hija desde el sábado a las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 04:00 p.m. con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre debe retirar y entregar a su hija en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y psíquica y en caso de cualquier incidente con su hija en la residencia deberá notificar a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que e el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los omentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente, se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, distribuidos de la siguiente manera :Bs. 1.000,00 quincenales, que el padre entregará a la madre en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora e el Banco Provincial. Tambien se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, uniformes, útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales


La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan




LVL/YMP/Abreu**