REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000412

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JULIA LINA HERNANDEZ MARIN y JOSE MARTIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.930.423 y V-12.110.643, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Debido a que el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con su hijo fines de semana alternos, quien lo retirará del hogar paterno el sábado y el domingo en el horario comprendido de las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. En vacaciones decembrinas 24 y 31 durante el día con la madre y en la noche con el padre, el día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padre compartirán con su hijo….”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales


La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan



LVL/YMP/Abreu**