REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000411

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO y CECILIA KARINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.885.767 y V-20.538.749 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00.), semanales para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.), mensual, pagaderos los días sábados en horas de la mañana. Los útiles y medicinas se compromete con el 50%, el Bono de Fin de Año ambos padres acordaron que los gastos del niño MIGUEL ANGEL, los cubrirá el padre, y los gastos de la niña MIGUELYS GABRIELA, los cubrirá la madre.” Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres acordaron que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERA, buscará a los niños los días sábados a las 09:00 a.m. y los regresará en horas de la tarde a mas tardar a las 06:30 p.m., los días Domingos los buscará a las 03:00 p.m. y los regresará a las 06:30 p.m. Los días de semana los podrá visitar en la tarde, luego que salgan del colegio y previa notificación a la madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.








LVL/yg.-