REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000383
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE MARTIN COLMENARES y JULIA LINA HERNANDEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.110.643 y V-16.930423 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: La madre ciudadana Julia Lina Hernández Marín, indica que el padre siempre lo ha tenido y ella no cuenta con los recursos para tenerlo, así como será responsable de todo lo que suceda con el niño durante el tiempo que comparta con ella ambos están vigilantes del desarrollo emocional de su niño para garantizarle estabilidad y seguridad que requiere. El padre ciudadano Jose Martín Colmenares, Expone que no tiene inconveniente en ejercer la custodia de su hijo, siempre le ha brindado estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral, así como cada uno asumirá sus responsabilidades tanto afectivas como económicas para con su hijo. Tercero: Queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con su niño, reforzando con ello los lazos filiares que son tan importantes para el.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su Artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el Derecho del Niño, quien esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio: telefónico, cartas, Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito en fecha 05-03-2013, por los Ciudadanos: JOSE MARTIN COLMENARES y JULIA LINA HERNANDEZ MARIN, anteriormente identificados, sobre la Responsabilidad de Crianza conforme lo establece el contenido de los artículos 361 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescente y que a partir de la presente fecha, el Ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES padre del referido niño ejercerá la Custodia, conforme lo establece el contenido del artículo 358 de la referida Ley la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, teniendo fuerza ejecutiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los quince (15) días del mes de marzo año Dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/ zvv.-