REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000330
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARGARITA ROSA QUIJADA y YONNYS RAFAEL BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.554 y V-12.919.993, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos los días domingos, los buscará en el Terminal de pasajeros de Juan Griego a las 08:00 a.m. y los regresará en el mismo lugar a las 04:00 p.m.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/Abreu**
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