REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000453

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Vicente Rafael Ramos Rosas y Francys Angélica García Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.317.615 y 20.326.003 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 14-03-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pagaderos de forma semanal (los días domingos de cada semana) directamente a la madre de la niña, al inicio de la Guardería los gastos que se ocasiones serán compartidos 50%, en Diciembre el padre se compromete a comprar juguetes a la niña y la madre la ropa, y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre podrá visitar a la niña en casa de la madre todos los días en horas de la tarde, y buscará a la niña los días martes, viernes y domingos a las 03:00p.m. en la Plaza Pampatar del Municipio Maneiro (en donde el padre compartirá con la niña hasta las 06:00p.m.), la temporada de navidad el 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero el padre podrá visitar a la niña…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Yiseida Mora Lamus


EDD/YML/Yurimar*.-